JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Cumana, 13 de noviembre del año 2014
204º y 155º
Exp. RP41-G-2014-000313
En fecha 6 de agosto de 2014, los Abogados Alex González García y Elina Guerra, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 22.338 y 10.491, respectivamente, apoderados Judiciales del ciudadano Sixto José Gil Carrera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.580.587, interpusieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Querella Funcionarial, contra la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Sucre.
En fecha 6 de agosto de 2014, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada.
DEL ASUNTO PLANTEADO
Alegó el querellante lo siguiente:
Que desde el día 01 de octubre del año 2005, presta sus servicios para la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Sucre, desempeñándose como Coordinador de la Oficina Municipal Antidroga, devengando un ultimo salario de CINCO MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 5.164,36) mensuales, hasta el día 10 de febrero del presente año, siendo las 2:00 p.m., estando en las instalaciones de la Alcaldía, se dirigió a firmar la asistencia diaria, cuando le manifestaron que por ordenes de la ciudadana Alcaldesa Rhode Bello no podía firmar.
Alega que de manera inmediata, solicitó una explicación al respecto ya que no había dado ningún motivo para que tomara esa actitud con él, respondiéndole que desconocía las causas, que solo le dieron esas ordenes, y que se dirigió al Departamento de Dirección de Personal y se entrevisto con el ciudadano Andrés Gil, notificándole lo acontecido, y también le manifestó que no tenia conocimiento de su caso, por lo que pidió información a la Comisión de Enlace, quienes le notificaron verbalmente que estaba suspendido, pidiéndole pues que le entregara dicha notificación por escrito y dicha persona alego que no podía sin alguna autorización de la ciudadana alcaldesa.
Expresó que desde la fecha de su despido, recibió la cantidad de DIEZ MIL BOLUIVARES (Bs. 10.000,00), por concepto de abono de sus prestaciones sociales y otros derechos laborales adquiridos, pero hasta la presente fecha se ha hecho imposible que se le cancele la totalidad de lo que por derecho le corresponde, derivados de la relación de trabajo que existió con la parte querellada.
Alega que la parte querellada le debe un total de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 285.199,47).
Solicita que al momento de notificar a la ciudadana Alcaldesa del Municipio Libertador del estado Sucre y a la Sindica Procuradora Municipal del Municipio Libertador del estado Sucre, se nombre correo especial para llevar dichas notificaciones al tribunal competente y que al momento de sentenciar se aplique la indexación o corrección monetaria e intereses de Mora sobre los montos demandados y se condene en costa a la parte demandada con los demás pronunciamiento de Ley.
II
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento respecto de su competencia para conocer de la presente controversia, con base a los siguientes términos:
El presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se trata de una relación de empleo público que mantuvo el querellante con la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Sucre, en este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:
Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la terminación de la relación funcionarial, y siendo que en fecha 13 de abril de 2011 el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2011, estableció la competencia exclusiva en materia contencioso-administrativa, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por ejercer su competencia territorial en el estado Sucre, razón por la cual declara su competencia y así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA INTERPUESTA
Determinada la competencia para conocer la presente querella, le corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, por lo que debe analizarse si incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad que han sido previstas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable supletoriamente de conformidad con el articulo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En este sentido se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte querellante y no existe cosa juzgada.
En cuanto a lo que corresponde sobre la caducidad de la acción interpuesta, este Juzgado advierte que la misma se resolverá como punto previo en la sentencia definitiva.
En consecuencia, se ordena emplazar a la ciudadana Sindica Procuradora Municipal del Municipio Libertador del estado Sucre, para que comparezca por ante éste Juzgado a dar contestación a la presente querella, dentro del plazo de quince (15) días de despacho, siguiente a que conste en auto su citación, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 99 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, vencido como se encuentre el lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos que dispone el artículo 153 de la ley Orgánica del Poder Publico Municipal, mas dos (02) días que se le concede como termino de la distancia, asimismo, se acuerda remitirle a dicho funcionario, las copias certificadas correspondientes.
Igualmente, se ordena notificar de la presente admisión a los ciudadanos Alcalde del Municipio Libertador del estado Sucre y Sixto José Gil Carrera, antes identificado.
Finalmente, se acuerda solicitarle al ciudadano Alcalde del Municipio Libertador del estado Sucre, la remisión a éste Juzgado de los Antecedentes Administrativos del caso en un plazo que no deberá exceder de ocho (08) días de despacho; contados a partir de que conste en autos el recibo de oficio que se ordena librar.
Ahora bien, en virtud que la citación y la notificación se deben practicar fuera de la Jurisdicción, este Juzgado ordena comisionar amplia y suficientemente al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, que por distribución le corresponda, a los fines de que practique la citación de la ciudadana Sindica Procuradora Municipal del Municipio Libertador y notificación de los ciudadanos Alcalde del Municipio Libertador del estado Sucre y Sixto Gil Carrera. Líbrese lo conducente.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente querella funcionarial.
SEGUNDO: ADMISIBLE, la Querella Funcionarial, interpuesta por los Abogados Alex González García y Elina Guerra, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 22.338 y 10.491, respectivamente, apoderados Judiciales del ciudadano Sixto José Gil Carrera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.580.587, contra la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Sucre.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los trece (13) días del mes de noviembre del Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Silvia Julia Victoria Espinoza Salazar
La Secretaria,
Rosa Quintero
En esta misma fecha siendo las 02:36 p.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Rosa Quintero
Exp. RP41-G-2014-000313
SJVES/RQ/ag
L.S. Jueza (fdo) Silvia J Espinoza Salazar. La Secretaria (fdo) Rosa Elena Quintero D., Publicada en su fecha 13 de noviembre de 2014
a las 02:36 p.m. La Secretaria (fdo) Rosa Elena Quintero D.., La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Cumaná, a los trece (13) día del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014) Años 204° y 155°.
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