JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Cumana, 10 de noviembre del año 2014
204º y 155º


Exp. RP41-G-2014-000062

Visto el escrito presentado en fecha 29 de octubre de 2014, por el Abogado Alberto José Teriús, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 12.545, apoderado Judicial del ciudadano Freddy José Vallenilla Patiño, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.052.393, mediante el cual promueve pruebas, este Tribunal, siendo la oportunidad procesal correspondiente para la admisibilidad de las mismas, pasa a hacerlo de la manera siguiente:



DE LAS DOCUMENTALES O INSTRUMENTALES

Con relación a las documentales promovidas en el Capitulo I, del escrito in comento, las cuales constan en actas, este Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente; ahora bien, como las referidas documentales constan en actas, manténgase en el expediente. Así se decide.

DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL

En cuanto a la prueba promovida en el Capitulo II, numerales 1 y 2, respecto de la Inspección Judicial a realizarse en el Despacho del Juez Titular de este Tribunal, en este sentido, cabe destacar que el artículo 398 del Código Procedimiento Civil, establece que se providenciará sobre las pruebas admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando aquellas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.

A fin de decidir al respecto, cabe decir, que la prueba consiste en la actividad de las partes mediante la cual éstas incorporan al expediente los elementos de convicción que permiten fijar los hechos por ellas alegados y controvertidos, a través de determinados “vehículos”, los cuales se denominan medios de prueba. Los hechos controvertidos y las afirmaciones de hecho realizadas por las partes constituyen a su vez el thema probandum o –tema de prueba--, representan los términos en los cuales ha sido entablada la litis y, en consecuencia, determinan el thema decidendum o –tema a decidir-- sobre el cual debe recaer la decisión del juzgador.

En este sentido es importante resaltar también, en que consiste la idoneidad de un medio de prueba utilizado a fin de trasladar hechos al proceso, en ello, la doctrina patria ha establecido que, en el caso de las pruebas legales, la idoneidad del medio de prueba esta preestablecida por la ley. Así lo ha señalado el autor Jesús Eduardo Cabrera Romero en su libro Contradicción y Control de la Prueba Libre (Tomo I, página 98, Editorial Jurídica Alva, Caracas, 1997), de la manera siguiente:

“Toda prueba legal (prevista en la Ley como medio) es conducente, la misma ley la considera idónea para trasladar hechos a los autos, desde el momento que la declaró medio de prueba. Como vehículo es capaz de conducir hechos al expediente (…)” (Subrayado nuestro)

Ahora bien, no puede dejar de observar este Tribunal que la prueba de inspección judicial es de las llamadas pruebas legales pues, esta prevista expresamente como medio de prueba en el capítulo VII, titulo II, artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y, de hecho tanto es así que fue incluida como tal en dicho texto normativo con la reforma que sufriera en 1987.

Así pues, cabe destacar los criterios relacionados con la notoriedad judicial, a saber:

DE LA NOTORIEDAD JUDICIAL: En sentencia de fecha 5 de noviembre de 2.005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente número 03-1310, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, señaló que en sentencia del 24 de marzo de 2.000 (Caso: José Gustavo Di Mase y otro), dicha Sala definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:

“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aun simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.”.

Ahora bien, de lo antes trascrito se puede evidenciar que la notoriedad judicial no requiere ser probada y constituye una obligación para el Juez declararla. Siendo ello así, necesariamente, debe derivar del conocimiento del Juez no sólo sobre hechos, sino también sobre decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación como Juez, de tal manera que el juzgador puede hacer uso de esas circunstancias preexistentes en un proceso previo para otro posterior.

De esta manera, de una revisión de lo solicitado por el promovente se evidencia que la Inspección Judicial requerida en este Órgano Jurisdiccional, para que la Juez mediante su ingreso a la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia, verifique en la Cuentas Diarias números 235 y 30, de la Sala de Casación Penal, se considera un hecho de notoriedad judicial.

Ello así la prueba de reconocimiento judicial en el caso bajo estudio es absolutamente inconducente para la demostración de su pretensión, en efecto, y a pesar del amplio alcance el principio de libertad de pruebas, la inspección judicial promovida, no resultaría el medio idóneo para trasladar su eficacia al proceso, y que la promoción de las documentales promovidas son el medio de prueba idóneos.

Constatada por este Tribunal la notoriedad judicial, en consecuencia, resulta forzoso declarar INADMISIBLE, la prueba de inspección judicial. Y así se decide.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los diez (10) días del mes de noviembre del Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Silvia Julia Victoria Espinoza Salazar



La Secretaria,

Rosa Quintero
En esta misma fecha siendo las 8:50 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,

Rosa Quintero




Exp RP41-G-2014-000062
SJVES/RQ/ag

L.S. Jueza (fdo) Silvia J Espinoza Salazar. La Secretaria (fdo) Rosa Elena Quintero D., Publicada en su fecha 10 de noviembre de 2014
a las 08:50 a.m. La Secretaria (fdo) Rosa Elena Quintero D.., La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Cumaná, a los diez (10) día del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014) Años 204° y 155°.