REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN FUNCION DE TRANSICION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y
ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. SEDE. CUMANA
203° Y 154°
PARTE ACTORA: Fiscalia Cuarta del Ministerio Público a requerimiento del ciudadano ISRAEL BETHELMIFUENTES SOTO, titular de la cedula de identidad n°: 15.078.696, domiciliado en Santa Fe, playa Cochoima, casa n° 79, Parroquia Raul Leoni, Municipio Sucre, Estado Sucre.-
PARTE DEMANDADA: NORISMAR NORKELYS MOTA MOTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 20.063.624, domiciliada en la calle Urica, barrio San Francisco, casa n° 56, Cumana, Estado Sucre.-
HIJA: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION.-
Se inicia el presente proceso en razón de escrito presentado por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico a requerimiento del ciudadano ISRAEL BETHELMIFUENTES SOTO, titular de la cedula de identidad n°: 15.078.696, domiciliado en Santa Fe, playa Cochoima, casa n° 79, Parroquia Raúl Leoni, Municipio Sucre, Estado Sucre en su condición de progenitor de su hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, demanda a la madre de su hija, ciudadana NORISMAR NORKELYS MOTA MOTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 20.063.624, domiciliada en la calle Urica, barrio San Francisco, casa n° 56, Cumana, Estado Sucre.- Solicito se fije la obligación de manutención.- Acompaña a su escrito, copia de la partida de nacimiento.-
En fecha ocho (08) de Mayo del año dos mil catorce (2014) el Tribunal de mediación, sustanciación y ejecución admitió la demanda, se ordenó la notificación de la demandada.-
En fecha quince (15) de Mayo de dos mil catorce (2014), se da por notificada la demandada.-
En fecha, veintisiete (27) de Mayo de dos mil catorce (2014), día fijado para la celebración de la audiencia preeliminar de mediación se deja constancia de la comparecencia del demandante y la no presencia de la demandada.-
En fecha cinco (05) de Agosto de dos mil catorce (2014), día fijado para la celebración de la audiencia preeliminar de sustanciación, se deja constancia de la presencia del demandante y la no comparecencia de la demandada.-
En el día seis (06) de Noviembre de dos mil catorce (2014), oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y contradictoria de juicio se deja constancia de la comparecencia del Juez Abg. JESUS SALVADOR SUCRE RODRIGUEZ, la comparecencia del demandante ciudadano ISRAEL FUENTES, identificado en autos, se deja constancia de la no presencia de la demandada ciudadana NORISMAR MOTA, ni por si ni por medio de apoderado.- Se dejó constancia de la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público. Una vez realizada la audiencia oral y contradictoria de juicio, el Tribunal dicto el dispositivo con lugar e informa que publicara la sentencia dentro de los cinco (5) días de audiencia siguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes.
El Tribunal para decidir observa
Cumplidas las etapas procesales en la presente causa, procede de seguidas este Tribunal a decidir la misma.-
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 75, que las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común entre otros aspectos, y en su artículo 76, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, apuntando en su artículo 78 que los niños y niñas son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de dicha Carta Magna, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que sean Ley de la República.-
El artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que estos tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros aspectos el que puedan disfrutar de buena y suficiente alimentación, así como vestido y vivienda, previendo el artículo 366 eiusdem, que la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, la cual corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, por su parte el 365 de la citada Ley, establece todo lo que comprende la obligación de manutención, así señala: vestido, habitación, educación, cultura, asistencia medica, medicinas, recreación, deportes y todo lo relativo al sustento.-
En virtud de lo antes expuesto, debe entonces este sentenciador procede en seguida a hacer un análisis de cada una de las alegaciones presentadas por las partes en el presente proceso, se evidencia en los autos que la madre, ciudadana NORISMAR MOTA, durante el procedimiento NO desvirtuó los alegatos narrados por el actor, no presento escrito de pruebas, no acude a la audiencia preeliminar de mediación, sustanciación y juicio, no tiene real interés en el asunto.-
En cuanto a la capacidad económica del obligado quien solicita la obligación de manutención, el Tribunal puede apreciar que todos los trabajadores tienen deducciones legales y contractual, los cuales le van a mermar los ingresos del mismo, descuentos estos que son tomados en cuenta por este tribunal por lo que se debe tener presente lo dispuestos en los artículos 8, 365, 369,y 384 de la Ley Orgánica de Protección de niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECIDE.-
En el caso de autos, se desprende de las pruebas aportadas por la demandante la existencia de la partida de nacimiento, la cual se valora por ser documento público.-
Para determinar los elementos para la obligación de manutención, es necesaria la apreciación del artículo 369 de la Ley Orgánica de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual ordena:
“… El monto de la obligación de manutención se fijara en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional sobre la base de los elementos, teniendo en cuente la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela…”
En atención a las consideraciones antes expuestas, atendiendo a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en los artículos 8, 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que los destinatarios de manutención tienen derecho a que se les garantice su derecho a la subsistencia y a una vida digna, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio en su etapa de transición del Circuito Judicial de Protección de Niños de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por el ciudadano ISRAEL BETHELMIFUENTES SOTO, titular de la cedula de identidad n°: 15.078.696, domiciliado en Santa Fe, playa Cochoima, casa n° 79, Parroquia Raul Leoni, Municipio Sucre, Estado Sucre en contra de la ciudadana NORISMAR NORKELYS MOTA MOTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 20.063.624, domiciliada en la calle Urica, barrio San Francisco, casa n° 56, Cumana, Estado Sucre en consecuencia el padre no custodio deberá aportar por concepto de obligación de manutención en favor de su hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los montos y conceptos siguientes: por obligación de manutención mensual la cantidad de un mil bolívares (Bs. 1.000,oo), por concepto de Bonificación de fin de año, la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,oo) y el cincuenta por ciento (50%) de los gastos ocasionados por salud y educación
Se establecen los pagos antes indicados de manera porcentual a los fines que, al producirse incrementos en las utilidades, se produzca en forma inmediata y proporcional el incremento de la suma de manutención a ser entregada, asimismo es pertinente destacar que la suma de dinero aquí establecido solo representa el mínimo del aporte económico que debe efectuar el progenitor, pues si lograse mayores ingresos, en esa misma medida deberá incrementar la suma a entregar a su hija para la satisfacción de sus necesidades, todos los conceptos especificados anterior deben ser entregados directamente a la madre custodia ciudadana NORKELYS MOTA,.- Cúmplase.-
La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal.
Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Es copia fiel y exacta de su original que certifico en la ciudad de Cumaná a los diecisiete (17) días del Mes de Noviembre del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA SECRETARIA
Abg. LUISA MARQUEZ.-
Exp. N° JJ1-7628-14
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