REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANA.
203º Y 154°

Asunto: Nº JJ1-6493-14

PARTE ACTORA: JOHNY JOSE FUENTES MARCHAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°:11.824.744 y domiciliado en la urb. Terrazas Cumanesas, torre C, piso 15-D, Cumana, Estado Sucre, asistido por el Abogado ASDRUBAL HENRIQUEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo los n° 33.175.-

PARTE DEMANDADA: NANCY JOSEFINA RAMOS LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº:13.220.443 y domiciliada en la urb. Los Cocos, calle principal, casa n° 43, Cumana, Estado Sucre.-

Se inicio el presente proceso en razón de escrito presentado por el ciudadano JOHNY JOSE FUENTES MARCHAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°:11.824.744 y domiciliado en la urb. Terrazas Cumanesas, torre C, piso 15-D, Cumana, Estado Sucre, asistido por el Abogado ASDRUBAL HENRIQUEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo los n° 33.175 es el caso ciudadano juez que en fecha catorce (14) de junio de dos mil doce (1.999), contraje matrimonio, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre según acta nº 018, con la ciudadana NANCY JOSEFINA RAMOS LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº:13.220.443 y domiciliada en la urb. Los Cocos, calle principal, casa n° 43, Cumana, Estado Sucre y que de su unión procrearon dos (02) hijas que llevan por nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Acompañando al efecto las correspondientes actas de nacimientos y el acta de matrimonio.

Alega el demandante ciudadano JOHNNY FUENTES que una vez celebrado el vínculo matrimonial fijaron su domicilio conyugal en la urb. Terrazas Cumanesas, torre C, piso 15-D, Cumana, Estado Sucre demandando por Divorcio con fundamento en la Causal 3° del Artículo 185 del Código Civil, esto es:

“INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMUN”

Sigue alegando la demandante que,… “el ciudadano JOHNNY FUENTES se torno en una persona tosca e irritable, incomprensible…. (Reseña de lo narrado por el demandante) y que por todas esas razones es que acude ante el Tribunal para que con fundamento en la causal 3° del Artículo 185 del Código Civil para demandar formalmente a su cónyuge antes identificada.

Admitida la demanda por auto de fecha veinte (20) de Marzo del año dos mil trece (2013), el Tribunal ordenó la notificación de la demandada para que comparezca a los actos preeliminares y demás actos subsiguientes, asimismo se ordenó la notificación del Fiscal cuarto del Ministerio Público, y la apertura del Cuaderno de Medidas, a los fines de establecer provisionalmente las Instituciones Familiares.

En fecha tres (03) de diciembre del año dos mil trece (2013), se da por notificada la demandada.-

En fecha diecinueve (19) de Diciembre del dos mil catorce (2014), día fijado para la celebración de la audiencia preeliminar de mediación, comparece el demandante y la no comparecencia de la parte demandada.-

En fecha seis (06) de Marzo de dos mil catorce (2014), siendo la oportunidad para celebrarse la audiencia de sustanciación, se deja constancia de la comparecencia del demandante y la no comparecencia de la demandada.-

En fecha diez (10) de Noviembre del año dos mil catorce (2014), siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral pública y contradictoria de juicio se deja constancia de la comparecencia del ciudadano Juez Abg. JESUS SALVADOR SUCRE RODRIGUEZ, el demandante ciudadano JOHNNY FUENTES asistido por el Abogado GUSTAVO BETANCOURT, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº: 148.464 y la no comparecencia de la demandada, NANCY RAMOS, ni por si ni por medio de apoderado.- Se dejó constancia de la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público. Una vez realizada la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, el Tribunal informa que publicara la sentencia dentro de los cinco (5) días de audiencia siguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes.

El Tribunal para decidir observa:

Cumplidos los trámites procedimentales conforme a la Ley que regula los juicios a tenor de lo previsto en los artículos 482 y 483 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
Se observa que el vínculo matrimonial se celebro por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, tal como se desprende del acta de matrimonio N°: 018 y que riela al folio tres (03) del expediente, consignada por la parte demandante anexo al libelo.
Abierta la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio por imperativo de Ley, el juez considero evacuar los testigos promovidos por la parte demandante, los cuales declararon claramente y sin coacción de dar fe d las agresiones verbales por parte de la demandad hacia el demandante y las pruebas escritas presentadas por ambas partes en donde se denuncian ante instituciones publica, en el cual se evidencia el quiebre moral del matrimonio de las partes.- Se valoran los testimonios de los testigos evacuados ya identificados y las pruebas escritas tales como el acta de matrimonio y las partidas de nacimientos de las hijas según lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná, en decisión del Juez de Juicio , Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO por “INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMUN ”, fundamentado en el artículo 185 causal 3° del Código Civil que intentara el ciudadano JOHNY JOSE FUENTES MARCHAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°:11.824.744 y domiciliado en la urb. Terrazas Cumanesas, torre C, piso 15-D, Cumana, Estado Sucre en contra de la ciudadana NANCY JOSEFINA RAMOS LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº:13.220.443 y domiciliada en la urb. Los Cocos, calle principal, casa n° 43, Cumana, Estado Sucre.- Así se decide.-
En cuanto a las instituciones familiares, que se aplicara a sus hijos se decide lo siguiente:
PATRIA POTESTAD: será ejercida por ambos padres.-
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será compartida por ambos padres y la madre tendrá la custodia de los hijos.-
REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: el padre podrá compartir con sus hijas y pernoctar con el en su residencia o con los familiares paternos, un fin de semana si otro no, entregándolo a su madre el día domingo a las 6:00 p.m, en cuanto a los asuetos del calendario, tales como carnavales, semana santa, navidad y fin de año, serán compartidos y alternándose el año siguiente, en las vacaciones escolares la mitad de las vacaciones la pasara con la madre y la otra mitad con el padre, el día de la madre con la madre, el día del padre con el padre, el día del cumpleaños de las hijas ambos padres podrán estar con ellas, el padre por ser militar activo y depende de un horario irregular de trabajo, este PODRA COMPARTIR CON SUS HIJAS CUANDO ESTE LIBRE.-
OBLIGACION DE MANUTENCION: el padre no custodio deberá aportar el treinta por ciento (30%) de los siguientes conceptos obligación de manutención mensual de su sueldo base mensual, del bono de fin de año y del bono vacacional, deberá aportar el cincuenta (50%) por ciento de los gastos ocasionados por salud y educación y todos aquellos beneficios que otorgue a los hijos de los castrenses, el patrono retendrá todos estos conceptos y depositados en una cuenta de ahorros a nombre de la madre.-
La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal.
Publíquese de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento al mandato del artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada.- Así mismo se ordena su publicación en la página Web del Tribunal. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.- A los diecisiete (17) días del Mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
La secretaria


ABG. LUISA MARQUEZ





Expediente Nº JJ1-6493-14