REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. CUMANÁ.
Cumaná, 25 de noviembre del 2014
204º y 155º
ASUNTO: Nº JMS1-8116-14
DEMANDANTES: CHEN CHUNCHENG Y FENG YINGCAI
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
TIPO DE RESOLUCIÓN: DECRETO DE SEPARACIÓN DE CUERPOS.
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), relativas a las presentes actuaciones contentivas de la Separación de Cuerpo y de Bienes de Mutuo Consentimiento, con fundamento en el Artículo 189 del Código Civil Venezolano en concordancia con lo previsto artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los ciudadanos CHEN CHUNCHENG Y FENG YINGCAI, el primero venezolano, y la segunda extranjera, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-24.619.602 y V-84.496.499, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad de Cumana, Municipio Sucre del Estado Sucre; asistidos por el abogado Ángelo Victorio Ciano, inscrito en el IPSA bajo el N° 139.403, admitida en esta misma fecha, ordenándose seguir por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo establecido en el articulo 511 de la LOPNNA, suprimiéndose para los efectos las fase de Mediación y la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el articulo 512 ejusdem por la naturaleza del asunto, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios por constituir el Proceso el Instrumento Ideal para la Realización de la Justicia; con fundamento en los principios antes mencionados, se procede a dictar decisión bajo los siguientes razonamientos:
Revisadas exhaustivamente las actas y el escrito con sus anexos, contentivo de la pretensión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento presentado personalmente ante éste Tribunal por los cónyuges CHEN CHUNCHENG Y FENG YINGCAI, el primero venezolano, y la segunda extranjera, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-24.619.602 y V-84.496.499, plenamente identificados up supra, quienes manifestaron que: Contrajeron matrimonio por ante la Prefectura de la Parroquia Mariguitar del Municipio Bolívar del Estado Sucre, en fecha 27 de octubre del año Dos Mil Diez (2.010), según consta Acta de matrimonio Nº 59, que procrearon una (01) hija de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de tres (03) años de edad, tal como se evidencia en la acta de nacimiento.
Estos elementos evidencian que es este, el Tribunal competente para decretar la Separación de conformidad con lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos: CHEN CHUNCHENG Y FENG YINGCAI, el primero venezolano, y la segunda extranjera, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-24.619.602 y V-84.496.499, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad de Cumana, Municipio Sucre del Estado Sucre; asistidos por el abogado Ángelo Victorio Ciano, inscrito en el IPSA bajo el N° 139.403, respetándose sus resoluciones y/o acuerdo patrimoniales por no ser contrarias a derecho, en consecuencia los bienes que adquieran después del presente decreto, serán de la exclusiva propiedad de quien lo haya adquirido, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. Se homologa por no ser contrario al Orden Público ni a las Buenas Costumbres. En Relación a las instituciones familiares relativas a: la Patria Potestad y su contenido referido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de tres (03) años de edad, que ha sido concebida durante el matrimonio, han convenido de mutuo acuerdo lo siguiente:
LA PATRIA POTESTAD: La ejercerán ambos padres.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida por ambos padre y la CUSTODIA la ejercerá el padre FENG YINGCAI.
RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: La madre conservará el derecho de visitar a su hija, en la casa donde esta habite, dichas visitas se realizarán los días sábado y domingo, días feriados, vacaciones escolares y cualquier otro día, siempre y cuando no interrumpa el horario de sus estudios, sus tareas y sus horas de sueño, en cuanto a las vacaciones escolares, carnaval, semana santa, navidades y año nuevo, se conviene, en que en forma alternada la niña disfrutará de la compañía de sus padre.-
LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: La madre se obliga como lo ha venido haciendo a entregar al padre, los cinco días de cada mes, la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) por mensualidades anticipadas, dicha cantidad quedará sujeta a ser revisada y aumentada, de acuerdo a la situación económica del país. De igual manera se compromete la madre a pasar al padre una cantidad adicional de dinero, para cumplir con los gastos que se generen por necesidades escolares y de fin de año, lo cual deberá hacerse en dos entregas anuales y en fin, cumplir con todos los derechos que tiene su hija a un nivel de vida adecuado, tal como lo dispone el Articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño, Niña y Adolescente.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 396 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la LOPNNA. SE HOMOLOGA por no ser contrario a Derecho, al Orden Publico, a la Moral Pública o a alguna Disposición Expresa del Ordenamiento Jurídico así se decide.
Regístrese y Publíquese de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento al mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada. Y publíquese en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná, a los veinticinco (25) día del mes de noviembre de año dos mil catorce 2014. 204° Años de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZA
ABG. MARIA EUGENIA GRAZIANI.
SECRETARIA
En la misma fecha, se público, registró y dejó copia de la anterior decisión, siendo las: 10:00 a .m.
SECRETARIA
MEG/David.-+
|