REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE EN CUMANÁ.

Cumaná, 25 de noviembre de 2014.
204º y 155º

ASUNTO N° JMS1-8110-14
SOLICITANTES: PEREZ SUAREZ JHONSON ANTONIO Y RODRIGUEZ RAMOS MARIANA DEL CARMEN
MOTIVO: DECRETO DE SEPARACIÓN DE CUERPOS

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de fecha 18/11/2014, las presentes actuaciones contentivas de la exposición escrita de Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, con fundamento en los Artículos 188 y 189 del Código civil Venezolano en concordancia con lo previsto artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los Ciudadanos: PEREZ SUAREZ JHONSON ANTONIO Y RODRIGUEZ RAMOS MARIANA DEL CARMEN, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.347.798 y V-23.946.892, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos de la abogada en ejercicio CARELYS MARIN CORONADO, venezolana, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 177.823, admitida en esta misma fecha, ordenándose seguir por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo establecido en el articulo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), suprimiéndose para los efectos las fase de Mediación y la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el articulo 512 ejusdem por la naturaleza del asunto, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios por constituir el Proceso el Instrumento Ideal para la Realización de la Justicia, procediéndose a dictar decisión bajo los siguientes razonamientos:
Revisadas exhaustivamente las actas y el escrito con sus anexos, contentivo de la pretensión de Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento presentado personalmente ante este Tribunal de forma escrita por los cónyuges: PEREZ SUAREZ JHONSON ANTONIO Y RODRIGUEZ RAMOS MARIANA DEL CARMEN, plenamente identificados up supra, quienes manifestaron que:

 Contrajeron matrimonio Civil en fecha quince (15) de abril de Dos Mil once (15/04/2011), celebrado por ante el Despacho del Registro Civil, Municipio Sucre del estado Sucre, según consta del acta de matrimonio marcada con el N° 077, que anexan, marcada con la letra “A”.-
 Que establecieron su domicilio conyugal en el barrio la Manga, casa s/n, Cumana estado Sucre Que de su unión matrimonial procrearon Una (01) hija que lleva por nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de diez(10) meses de nacida.-
Estos elementos evidencian que es este, el tribunal competente para decretar la separación de conformidad con lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia habiendo sido exhortados los cónyuges a la reconciliación sin haberse logrado, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos PEREZ SUAREZ JHONSON ANTONIO Y RODRIGUEZ RAMOS MARIANA DEL CARMEN, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.347.798 y V-23.946.892, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos de la abogada en ejercicio CARELYS MARIN CORONADO, venezolana, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 177.823. En consecuencia, los bienes que adquieran después del presente decreto, serán de la exclusiva propiedad de quien lo haya adquirido, todo de conformidad con lo previsto en los Artículos 189 y 190 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. Se homologa por no ser contrario al Orden Público ni a las Buenas Costumbres.-

• En relación a las instituciones familiares relativas a: la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, Contenidos en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio de su hija que lleva por nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de diez(10) meses de nacida, la cual ha sido concebida durante el matrimonio, han convenido de mutuo acuerdo lo siguiente:
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida entre ambos padres.-

LA CUSTODIA: Será ejercida por la madre como lo ha venido haciendo desde la fecha de separación.-

LA PATRIA POTESTAD: De su hija seguirá siendo ejercida por ambos padres de manera conjunta y en los términos previstos en la Ley.-

LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: El padre se compromete a suministrar la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800, 00), los quince de cada mes. De igual manera el padre establece la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500.00) por concepto de bono vacacional y fin de año. Ambos padres se comprometen a cubrir los gastos médicos, medicinas, útiles y uniformes una vez que la niña comience el periodo escolar.-

EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Será amplio y queda convenido que el padre podrá visitar a la hija todos los días, en el momento que desee, mientras no interrumpa las horas de descanso y en su momento, las horas de estudio. De igual manera el padre se compromete a la recreación y compra de obsequios en las vacaciones escolares y navidad.-

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.


Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de Dos Mil Catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA

ABOG. MARIA EUGENIA GRAZIANI
LA SECRETARIA



En la misma fecha, se público, registró y dejó copia de la anterior decisión, siendo las 03:22 p .m.


LA SECRETARIA








SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MOTIVO: DECRETO DE SEPARACIÓN DE CUERPOS
ASUNTO N° JMS1-8110-14
MEGl/mjz.-