REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
SUCRE SEDE EN CUMANÁ
Cumaná, 25 de noviembre del 2014
204º y 155º
ASUNTO: JMS1-6581-14
PARTES: LUNAR VELASQUEZ JULIO JOSE Y RAMIREZ RAMIREZ KEIRA CAROLINA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, en fecha 10/11/2014 .Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos: LUNAR VELASQUEZ JULIO JOSE Y RAMIREZ RAMIREZ KEIRA CAROLINA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.17.763.795 y V.17.672.140 respectivamente, domiciliados en la Urb Terrazas Cumanesas Torre 2, Piso 4, Apto 4-F Cumaná Estado Sucre y en la Urb Los Mangles, Bloque 03, Piso 3 Apto 03-06 Cumana Estado Sucre, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio CARELINA MUNDARAY inscrita en el inpreabogado bajo el Nro 106.892. Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha treinta y uno (31) de enero del año Dos Mil Nueve (2009), por ante el Registrador Civil Municipal del Municipio Sucre Estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio Nº003. Estableciendo su último domicilio conyugal en la en la Urb Los Mangles, Bloque 03, Piso 3 Apto 03-06 Cumaná Estado Sucre y que de su unión procrearon una (01) hija de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cinco (05) años de edad. Manifiestan los solicitantes que se separaron el veinte (20) del mes de octubre del año 2009, de mutuo acuerdo y por ende tienen más de cinco (05) años separados de hecho.

A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos LUNAR VELASQUEZ JULIO JOSE Y RAMIREZ RAMIREZ KEIRA CAROLINA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.17.763.795 y V.17.672.140 respectivamente, domiciliados en la Urb Terrazas Cumanesas Torre 2, Piso 4, Apto 4-F Cumaná Estado Sucre y en la Urb Los Mangles, Bloque 03, Piso 3 Apto 03-06 Cumana Estado Sucre, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio CARELINA MUNDARAY inscrita en el inpreabogado bajo el Nro 106.892, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia del acta de nacimiento de su hija documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.

Mediante auto de fecha diecisiete (17) de noviembre de 2014, este Circuito admitió la solicitud y acordó dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente .

Por las razones anteriormente expuestas, este Circuito Judicial Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela
y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos LUNAR VELASQUEZ JULIO JOSE Y RAMIREZ RAMIREZ KEIRA CAROLINA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.17.763.795 y V.17.672.140 respectivamente, domiciliados en la Urb Terrazas Cumanesas Torre 2, Piso 4, Apto 4-F Cumaná Estado Sucre y en la Urb Los Mangles, Bloque 03, Piso 3 Apto 03-06 Cumana Estado Sucre, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio CARELINA MUNDARAY inscrita en el inpreabogado bajo el Nro 106.892.. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha treinta y uno (31) de enero del año Dos Mil Nueve (2009), por ante el Registrador Civil Municipal del Municipio Sucre Estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio Nº003. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de la niña: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cinco (05) años de edad.. Se establece.

LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores ciudadanos LUNAR VELASQUEZ JULIO JOSE Y RAMIREZ RAMIREZ KEIRA CAROLINA.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida por el padre y la madre y LA CUSTODIA. La ejercerá la madre ciudadana RAMIREZ RAMIREZ KEIRA CAROLINA

LA OBLIGACION DE MANUTENCION: Establecen las partes de mutuo acuerdo que el padre ciudadano LUNAR VELASQUEZ JULIO JOSE deberá contribuir con las necesidades de su hija con la cantidad de DOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs.2000.00) además de se compromete a otorgarle dos bonos por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1000.00) cada uno, en los mese de Diciembre y Agosto, a fin de contribuir con los gastos de ropa y uniformes de la niña. Todas estas cantidades tendrán un incremento anual de acuerdo al aumento de salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional. En cuanto a los gastos médicos, odontológicos y prevención de enfermedades serán compartidos por ambos padres. Los gastos de Formación, Recreación y Educación como son matriculas, uniformes, materiales escolares y otros serán compartidos por ambos padres.

EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece que el padre tendrá un régimen amplio, siempre y cuando no entorpezca las actividades escolares y/o descanso de la niña. En tal sentido el padre podrá visitar a su hija cada vez que se considere oportuno, en un horario comprendido entre las 08.00 am y 07.00 pm; los fines de semana serán alternados con la madre por igual tiempo; en épocas de vacaciones, navidades, carnavales, semana santa y cualquier otra temporada de descanso, dichos días serán compartidos en forma alterna entre los padrea, por igual tiempo. El día del padre, con el padre y de igual manera el día de la madre con la madre.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre En Cumaná , a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
JUEZA

Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
Secretaria
Siendo las 10.00 a.m. de la mañana se publico la presente sentencia.-
Secretaria
MEG/milagros