REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y
ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE SEDE EN CUMANÁ.
Cumaná, 24 de noviembre 2014.
204° Y 155°
ASUNTO: JMS1-S-6572-14
SOLICITANTE: RAMOS SALMERON DORYS AUDORINA.
MOTIVO: UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS
Vistas y analizadas las actas que conforman el presente asunto, y revisadas las testimoniales promovidas en la presente solicitud de los testigos ciudadanos : NUÑEZ RANDY venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.267.141, domiciliado en Manicare del Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre y CASTTLLO OMAIRA venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.815.159, domiciliado en Manicare del Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, se evidencia que de las declaraciones de los mismos se subsumen los hechos con la presente solicitud, presentada por la ciudadana: RAMOS SALMERON DORYS AUDORINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V. 14.671.163 domiciliada en Manicuare Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Pedro Andrade inscrito en el Inpreabogado bajo en Nº 113.779, en la cual solicita se declare como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano De Cujus : NUÑEZ RIVERO LUIS YORME (D) titular de la cédula de identidad N° 9.273.198 al niño: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de dos (2) años de edad, en su condición de hijo. Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en virtud de que se encuentran llenos los extremos de Ley, conforme a lo previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara COMO ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del De Cujus ciudadano NUÑEZ RIVERO LUIS YORME (D) titular de la cédula de identidad N° 9.273.198 al niño: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de dos (2) años de edad, en su condición de hijo, del ciudadano NUÑEZ RIVERO LUIS YORME (D). Por lo que se acuerda devolver original con sus resultas a la parte interesada. De igual manera se acuerda expedir tres (3) juegos de copias certificadas de la presente solicitud.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año Dos Mil catorce (2014). 204º Años de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza
ABG. MARIA EUGENIA GRAZIANI
Secretaria
La presente decisión se dicto dentro de su lapso legal.
La Secretaria
MEG/milagros
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