REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE EN CUMANÁ.
Cumaná, 24 de noviembre de (2014).
204º y 155º
ASUNTO: JMS1-S-6566-14
SOLICITANTE: BRITO CAMPOS EGLYS DEL VALLE
MOTIVO: CURATELA
Visto el escrito presentado por la ciudadana BRITO CAMPOS EGLYS DEL VALLE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-12.271.685, domiciliad en esta ciudad de Cumaná debidamente asistida por el Abog Simon Vasquez, inscrito en el IIPSA bajo el N° 20357, en el cual solicita la designación de un CURADOR AD-HOC, y la ratificación de la solicitud de cúratela para que represente a su hija adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de diecisiete (17) años de edad. En la administración de sus bienes, y visto la aceptación y juramentación del Curador, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en virtud de que se encuentran llenos los extremos de Ley, conforme a lo previsto en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicta el dispositivo en el presente asunto y DECLARA COMO CURADOR AD-HOC al ciudadano SILVA YEGÚEZ LEONARDO ANTONIO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-14.009.479, domiciliado en Sector Makumba, carretera Cumana-Carúpano, Mariguitar, Municipio Bolívar, Estado Sucre, para que represente a la adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de diecisiete (17) años de edad, en la administración de sus bienes. Así mismo se acuerda expedir un (01) juego de copia certificada. Así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
En Cumaná, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año Dos Mil catorce (2014). 204º Años de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza
ABG. MARIA EUGENIA GRAZIANI
Secretaria
La presente decisión se dicto dentro de su lapso legal.
Secretaria
MEG/David.-+
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