REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE EN CUMANÁ

Cumaná, 24 de Noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: JMS1-S-6563-14
PARTES: BETSY JOSEFINA MORILLO CASTILLO Y
HUGO RAFAEL VILLA DELGADO
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A


Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito presentado por los ciudadanos BETSY JOSEFINA MORILLO CASTILLO y HUGO RAFAEL VILLA DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.600.969 y N° V- 7.869.660, respectivamente, domiciliados en la Urbanización Agua Luz, manzana “A” Nro. 21, Cumaná, Estado Sucre y en la Avenida 27 de Abril casa S/N, al lado del Gran Hotel, Cumaná, Estado Sucre, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio Carmen Mujica Figueroa, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.066, señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de Diciembre del año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), tal como se evidencia de acta Nro. 130 y que después de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Agua Luz, manzana “A” Nro. 21, Cumaná, Estado Sucre, y que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijas de nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de quince (15) y catorce (14) años edad, respectivamente. Manifiestan que separaron desde el mes de Mayo del año Dos Mil Ocho (2008).

A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos BETSY JOSEFINA MORILLO CASTILLO y HUGO RAFAEL VILLA DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.600.969 y N° V- 7.869.660, respectivamente, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copias de las actas de nacimiento de sus hijas, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.

Mediante auto de fecha 11-11-2014, este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al referido auto.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el



artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos BETSY JOSEFINA MORILLO CASTILLO y HUGO RAFAEL VILLA DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.600.969 y N° V- 7.869.660, respectivamente, domiciliados en la Urbanización Agua Luz, manzana “A” Nro. 21, Cumaná, Estado Sucre y en la Avenida 27 de Abril casa S/N, al lado del Gran Hotel, Cumaná, Estado Sucre, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio Carmen Mujica Figueroa, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.066. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de Diciembre del año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), tal como se evidencia de acta Nro. 130. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijas Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de quince (15) y catorce (14) años edad, respectivamente, se establece:
LA PATRÍA POTESTAD: Será compartida por ambos padres.-
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida por ambos padres.-
LA CUSTODIA: La ejercerá la madre.-

LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El ciudadano HUGO RAFAEL VILLA DELGADO, se compromete a suministrar mensualmente, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, a la madre para cubrir los gastos ordinarios y extraordinarios de las hijas de auto, entre los cuales se encuentra principalmente los gastos de alimentación, vestido, calzado, medicos, medicinas, entretenimiento, atención por parte de personal contratado para dichi próposito, es decir, todos aquellos gastos necesarios que permitan el normal desenvolvimiento de las adolescentes durante su instrucción academica e intelectual, asi como su desarrollo mental, físico y emocional, los cuales asciende aproximadamente a la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6000,00) mensuales. En la época de vacaciones escolares y navidad el padre suministrará la cantidad adicional de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6000,oo) adicionalmente. Dichas cantidades serán ajustados en forma proporcional y automática de acuerdo a los incrementos que sufran dichos compromisos económicos y anualmente en función de la inflación y devaluación que sufra la moneda nacional , el respectivo ajuste inflacionario se hará de forma inmediata de conformidad con la tasa I.P.C. (Indice general de precios al consumidor) del Banco Central de Venezuela, con respecto a la tasa de inflación arrojada a la fecha, operando el mismo de pleno derecho de todos los meses de enero de cada año. Adicionalmente, el padre se compromete a suministrar a la madre el 50% de la matrícula anual de inscripción de cada adolescente y de los pagos mensuales de colegio, gastos de uniformes, calzado y materiales asociados a la misma, antes de iniciarse el año escolar.
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Los padres de mutuo acuerdo establecen: El ciudadano HUGO RAFAEL VILLA DELGADO, padre de las adolescentes, puede visitarlas en un régimen de visitas abierto, en un horario que no interfiera con sus horas de descanso y de estudios. Igualmente convienen que en las vacaciones de carnaval, semana santa, 24 y 31 de diciembre de cada año podrá alternativamente el cónyuge pasar cada una de estas fechas de vacación con sus hijas. En cuanto a las vacaciones escolares estas serán compartidas, en el sentido de que la mirad del mencionado periodo la pasará con uno de los progenitores y el periodo restante la pasará con el otro progenitor. El día de la madre lo pasarán con la madre y el día del padre con el padre. El día de sus cumpleaños será pasado al lado de su madre y el padre asistirá a la reunión que se celebre en esa ocasión, siempre respetando el deseo de cada una de las hijas de lo antes expuesto. Cualquier cambio de domicilio de la cónyuge se participará en el expediente de esta solicitud, todo de conformidad a lo establecido en la LOPNNA.
De la unión conyugal adquirieron los siguientes bienes:
ACTIVOS:
1°) Un (01) inmueble constituido por una casa para habitación y el terreno que ocupa ubicada en la Avenida Cancamure, Urbanización Agua Luz, manzana “A”, casa Nro. 21, Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre, cuyas medidas y linderos se especifican más adelante. El cual valoran en la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900,000,oo).
2°) Un vehiculo Marca: CHEVROLET, Modelo: GRAN BLAZER, Año: 1995, Color: Rojo, Placas: SAA47P, Serial de Carrocería: C1K5KSY311335, Serial del Motor: KSY311735; Clase: CAMIONETA, Tipo: SPOT-WAGON, Uso: PARTICULAR, según certificado de Registro de vehiculo Nro. C1K5KSV311735-2-1, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Infraesctructura, Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre de fecha 07 de febrero de 2001. El cual valoran en la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,oo).
PASIVOS:
1°) CREDITO DE VIVIENDA, adjudicada por el Fondo de Desarrollo Urbano del Ministerio de Vivienda y Habitat, el cual asciende a la cantidad de Bs. 20.000,oo, correspondiendo una cuota mensual de Bs. 200,oo por veinte (20) años.
Han convenido formalmente de mutuo y amistoso acuerdo liquidar la comunidad conyugal existente sobre los mencionados bienes para que sea homologado posteriormente a que este digno Tribunal declare disuelto el vinculo conyugal que los une de la siguiente manera:
Primero: El ciudadano HUGO RAFAEL VILLA DELGAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.869.660, por medio del presente documento declara: Que cede en forma pura, simple, perfecta e irrevocable el cincuenta por ciento (50%) de la Comunidad Conyugal que le corresponde sobre un inmueble en adjudicación exclusiva a la ciudadana BETSY JOSEFINA MORILLO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.600.969, constituido por una (01) casa de habitación que tiene un área de construcción de aproximadamente noventa y tres metros cuadrados (93 Mt2) y el terreno que ocupa que se encuentra ubicado en la Avenida Cancamure, tercer etapa de la Urbanización Agua Luz, Manzana “A”, casa Nro. 21, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, el inmueble tiene las siguientes medidas y linderos: NORTE: Cuarenta y siete metros con diez centímetros (47,10 Mts) con parcela A-20; SUR: dieciséis metros con treinta centímetros (16,30 Mts) con calle A; ESTE: Treinta y tres metros con seis decímetros (33,6 mts) con parcea A-22 y OESTE: Dieciséis metros con diez centímetros (16,10 Mts con pared lindero con la Urbanización Los Tejados y que fue adquirido dentro de la comunidad conyugal, en adjudicación otorgada por el Ministerio de Vivienda y Habitat a través del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, según se evidencia de certificado de adjudicación de vivienda Nro. 190141410012 de fecha febrero de 2006. El precio de la presente cesión es por la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,oo), en consecuencia, le trasmito a la cesionaria la plena propiedad, posesión y dominio del inmueble cedido. Y Yo, BETSY JOSEFINA MORILLO CASTILLO, antes identificada declara: Que acepta la cesión que se le hace por el presente documento y en los términos en el estipulado.


Segundo: La ciudadana BETSY JOSEFINA MORILLO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. 10.600.969 por medio del presente documento declara: Que le cede en forma pura, simple, perfecta e irrevocable al ciudadano HUGO RAFAEL VILLA DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.869.660 el 50% que le corresponde sobre el vehiculo Marca: CHEVROLET, Modelo: GRAN BLAZER, Año: 1995, Color: Rojo, Placas: SAA47P, Serial de Carrocería: C1K5KSY311335, Serial del Motor: KSY311735; Clase: CAMIONETA, Tipo: SPOT-WAGON, Uso: PARTICULAR, según certificado de Registro de vehiculo Nro. C1K5KSV311735-2-1, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Infraesctructura, Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre de fecha 07 de febrero de 2001. El precio de la presente cesion es por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,oo). En consecuencia, le trasmite al cesionario la plena propiedad, posesión y dominio del vehiculo cedido libre de todo gravamen y se compromete al saneamiento de Ley en caso de evicción. Y Yo, HUGO RAFAEL VILLA DELGADO antes identificado declara que acepta la cesión que se le hace por el presente documento y en lo términos en el estipulado.
Tercero: En cuanto a la deuda del crédito de la vivienda adjudicada acordaron que HUGO RAFAEL VILLA DELGADO, correrá por su sola cuenta la cancelación de las cuotas asignadas por la institución financiera a los efectos de adquirir la propiedad de la casa.
Con las disposiciones que anteceden quedan partidos y liquidados los bienes que conformaron la comunidad conyugal, sin que tengan que reclamarse ni en el presente ni en el futuro ningún otro concepto que no sea lo aquí expuesto.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veinticuatro (24) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Catorce (2014).
LA JUEZA

ABOG. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
Secretaria

Siendo las 09:40 de la tarde se publicó la presente sentencia.

Secretaria
SENTENCIA: DEFINITIVA
MEGL/militza