REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE EN CUMANÁ
Cumaná, 24 de Noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: JMS1-S-6551-14
PARTES: VICTOR ALFONZO ZUNIAGA FIGUERAS y
MARIA TERESA ESPIN NATERA
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A


Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito presentado por los ciudadanos VICTOR ALFONZO ZUNIAGA FIGUERAS y MARIA TERESA ESPIN NATERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-17.538.644 y N° V- 16.485.659, respectivamente, domiciliados en el Timonel, antigua Cabañas de San Luis, Cumaná, Estado Sucre y en la Calle Mariño detrás de Nauta Hogar, casa Nro. 122, Cumaná, Estado Sucre, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio Renny Licet, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 166.175, señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del estado Sucre, en fecha veintinueve (29) de agosto del año Dos Mil Tres (2003), tal como se evidencia de acta Nro. 214, y que después de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización La Llanada, Sector I, vereda 17, casa Nro. 19, Cumaná, Estado Sucre, y que de esa unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de diez (10) años de edad. Manifiestan que separaron desde el mes de mayo del año Dos Mil Seis (2006).


A los fines de demostrar lo alegado, los VICTOR ALFONZO ZUNIAGA FIGUERAS y MARIA TERESA ESPIN NATERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-17.538.644 y N° V- 16.485.659, respectivamente, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copias del acta de nacimiento de su hija, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.

Mediante auto de fecha 11-11-2014, este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al referido auto.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos VICTOR ALFONZO ZUNIAGA FIGUERAS y MARIA TERESA ESPIN NATERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-17.538.644 y N° V- 16.485.659, respectivamente, domiciliados en el Timonel, antigua Cabañas de San Luis, Cumaná, Estado Sucre y en la Calle Mariño detrás de Nauta Hogar, casa Nro. 122, Cumaná, Estado Sucre, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio Renny Licet, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 166.175. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos por ante la Prefectura de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del estado Sucre, en fecha veintinueve (29) de agosto del año Dos Mil Tres (2003), tal como se evidencia de acta Nro. 214. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de diez (10) años de edad, se establece:
LA PATRÍA POTESTAD: Será ejercida por ambos progenitores
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos progenitores.
LA CUSTODIA: la ejercerá la madre ciudadana MARIA TERESA ESPIN NATERA
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Los padres de común acuerdo estipularon que el padre VICTOR ALFONZO ZUNIAGA FIGUERAS, deberá aportar una obligación de manutención por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) mensuales, para su hija, los cuales serán depositados los primeros días de cada mes en la cuenta corriente del Banco Bicentenario Nro. 01750431280071601701 a nombre de la madre de la niña ciudadana MARIA TERESA ESPIN NATERA, este monto podrá ser revisado siempre y cuando los indices infraccionarios del Banco Central de Venezuela indiquen aumento que haga necesario su revisión, los cuales serán depositados. El padre asume sufragar los gastos del pago de colegio de las niñas, los gastos médicos, odontológicos, medicinas, vestido, calzado, etc, serán sufragados en un 50% por el padre y la madre.
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Según lo establecido en el artículo 385, 386 y 387 de la LOPNNA, los padres de común acuerdo decidieron establecer un régimen de convivencia familiar amplio con respecto a la niña, siempre y cuando no interfiera con sus actividades escolares, horas de descanso u otras actividades extraacadémicas, orientadas a su desarrollo psicosocial y académico de la niña, pudiendo la misma pasar un fin de semana cada mes con su padre, en relación a las navidades y año nuevo, cuando las navidades sean pasadas con el padre, el año nuevo y reyes serán con su madre, y así sucesivamente, el día del padre con el padre y el día de la madre con la madre, el día del cumpleaños serán celebrado por los padres de una manera alternativa y las vacaciones escolares será compartidas

Manifiestan los cónyuges que durante su unión matrimonial no adquirieron bienes que repartir.

Expídanse copias certificadas a las partes interesadas, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veinticuatro (24) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Catorce (2014).
LA JUEZA

ABOG. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
Secretaria
Siendo las 09:40 de la tarde se publicó la presente sentencia.

Secretaria
SENTENCIA: DEFINITIVA
MEGL/militza