REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
SUCRE SEDE EN CUMANÁ
Cumaná, 24 de noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: JMS1-S-6527-14
PARTES: HEREDIA ARREDONDO RENÉ CELESTINO Y
ESTEVES ORTIZ MARIA ISABEL
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos: HEREDIA ARREDONDO RENÉ CELESTINO y ESTEVES ORTIZ MARIA ISABEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.741.552 y V-18.212.605, respectivamente, domiciliados en la Calle Villa Rosal, Callejón La Arboleda, casa Nro. 5, Cumaná, Estado Sucre y en la Calle Villa Rosal, Callejón La Arboleda, casa Nro. 7, Cumaná, Estado Sucre, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio Yasmina Palao, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 147.422. Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha veintisiete (27) de Octubre del año Dos Mil Siete (2007), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del estado Sucre; tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 231. Constituyendo su domicilio conyugal en Cantarrana, Calle Los Almendrones, casa S/N, Cumaná, Estado Sucre; y que de su unión procrearon una (01) hija que lleva por nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de seis (06) años y seis (06) meses de edad. Manifiestan los solicitantes que se separaron desde el quince (15) de diciembre del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999).
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos HEREDIA ARREDONDO RENÉ CELESTINO y ESTEVES ORTIZ MARIA ISABEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.741.552 y V-18.212.605, respectivamente, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y original del acta de nacimiento de su hija, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Mediante auto de fecha 11-11-2014, este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos HEREDIA ARREDONDO RENÉ CELESTINO y ESTEVES ORTIZ MARIA ISABEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.741.552 y V-18.212.605, respectivamente, domiciliados en la Calle Villa Rosal, Callejón La Arboleda, casa Nro. 5, Cumaná, Estado Sucre y en la Calle Villa Rosal, Callejón La Arboleda, casa Nro. 7, Cumaná, Estado Sucre, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio Yasmina Palao, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 147.422. En consecuencia, Se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha veintisiete (27) de Octubre del año Dos Mil Siete (2007), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del estado Sucre; tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 231. En Aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA Cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas Costumbres, a favor de su hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de seis (06) años y seis (06) meses de edad, Se establece:
LA PATRIA POTESTAD: Será compartida por ambos padres.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida por ambos padres.
LA CUSTODIA: La custodia la ejercerá la madre.
EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece un Régimen de Convivencia amplio, conforme a las bases del artículo 386 de la LOPNNA, cualquier dia de la semana, respetando las horas de descanso natural de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Los fines de semana lo compartirán de manera alterna y en forma equitativa, con cada progenitor, en horas adecuadas para los niños, es decir, un fin de semana la niña compartirá con su padre y un fin de semana con la madre, alternando las siguientes semanas, el fin de semana se inicia el día viernes en horas de la tarde (06:oo p.m y culmina el domingo al final de la tarde (06:oo p.m.). En cuanto a las vacaciones escolares, carnaval, semana santa, navidades y año nuevo, se conviene que, en forma alterna la niña disfrutará de la compañía de sus padres y para tales efectos se pondrán de acuerdo al respecto.
OBLIGACION DE MANUTENCIÓN: Los padres acordaron que de conformidad con lo previsto en el artículo 365 de la LOPNNA, el padre ciudadano RENÉ CELESTINO HEREDIA ARREDONDO, se obliga a aportar mensualmente la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,oo), por concepto de obligación de manutención, los cuales serán depositados en una cuenta bancaria que la madre ciudadana MARIA ISABEL ESTEVES ORTIZ, se compromete a aperturar en una entidad bancaria, obligación esta que será depositada todas las semanas de cada mes en cuotas de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo), comprometiéndose el padre de la niña a efectuar dichos depósitos todos los viernes de cada mes. Asimismo, y por tanto, y a los fines de garantizarle la manutención a a la niña, el padre entregará dicho dinero en efectivo a la madre, comprometiéndose la misma a firmar un recibo el cual dará fe del cumplimiento de dicha obligación de manutención; esto hasta tanto sea aperturaza dicha cuenta bancaria, ajustando la misma anualmente en forma automática y proporcional en la medida de sus posibilidades económicas y teniendo en cuenta la
tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. Asimismo se compromete a aportar la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo), los cuales corresponderán a los gastos ordinarios y extraordinarios de uniformes, útiles escolares, vestuario, calzado y los propios de la época decembrina, los cuales cancelará los meses de agosto y diciembre
En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal manifiestan que no hay bienes que liquidar.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veinticuatro (24) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Catorce (2014).
LA JUEZA
ABG. MARIA EUGENIA GRAZIANI.
LA SECRETARIA
Siendo las 9:00 de la mañana se publico la presente sentencia.
LA SECRETARIA
MEG/Mariela
|