REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE EN CUMANÁ
Cumaná, 24 de noviembre de 2014. 204º y 155º
ASUNTO: JMS1-S-6116-14
PARTES: HIRASEMA RODRIGUEZ ALFONZO Y JOSE NATALIO MAESTRE PAREJO
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A

Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito presentado por los HIRASEMA RODRIGUEZ ALFONZO Y JOSE NATALIO MAESTRE PAREJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.953.597 y N° V-5.690.525, respectivamente, domiciliados el primero en Cantarrana, Sector Villa Martha, casa N° 03, perteneciente a la parroquia Santa Inés, Municipio Sucre, Estado Sucre, y la segunda en Cantarrana, Sector Cerro Sabino, Casa N° 01, perteneciente a la parroquia Santa Inés, Municipio Sucre, Estado Sucre, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio ANGEL B. HERNANDEZ RENGEL, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.829, señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha Trece (13), de Julio del año Mil Novecientos Ochenta y Siete (1.987), por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Inés del Municipio Sucre del Estado Sucre, y que después de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en Cantarrana, Sector Villa Martha, casa N° 03, perteneciente a la parroquia Santa Inés, Municipio Sucre, Estado Sucre, y que de esa unión matrimonial procrearon Tres (03) hijos, de nombres ROSANNY DEL VALLE, JOSE DANIEL Y Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de veinticinco (25), veinticuatro (24), y quince (15) años de edad, respectivamente. Manifiestan los solicitantes que se separaron desde el mes de Marzo del año Dos Mil Nueve (2.009).
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos HIRASEMA RODRIGUEZ ALFONZO Y JOSE NATALIO MAESTRE PAREJO, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia del acta de nacimiento de su hijo, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Mediante auto de fecha treinta (30) de Junio del año Dos Mil Catorce (2014), este Tribunal admitió la demanda, y ordeno la corrección de la partida de matrimonio y una vez corregido el error se ordeno dictar sentencia.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos HIRASEMA RODRIGUEZ ALFONZO Y JOSE NATALIO MAESTRE PAREJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.953.597 y N° V-5.690.525, respectivamente, domiciliados el primero en Cantarrana, Sector Villa Martha, casa N° 03, perteneciente a la parroquia Santa Inés, Municipio Sucre, Estado Sucre, y la segunda en Cantarrana, Sector Cerro Sabino, Casa N° 01, perteneciente a la parroquia Santa Inés, Municipio Sucre, Estado Sucre, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio ANGEL B. HERNANDEZ RENGEL, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.829. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha Trece (13), de Julio del año Mil Novecientos Ochenta y Siete (1.987), por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Inés del Municipio Sucre del Estado Sucre. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hija (01), de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de quince (15), años de edad, se establece:
LA PATRÍA POTESTAD: De su hija será compartida por ambos cónyuges, de conformidad con el Articulo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: De su hija será compartida por ambos cónyuges.
LA CUSTODIA: Esta y estará a cargo de su padre, pero siempre bajo la vigilancia de su madre, para permitir la formación y desarrollo físico, emocional psicológico y mental normal, así como su desenvolvimiento feliz en la familia y en sociedad, de acuerdo a lo establecido en los artículos 351 Parágrafo Primero y 358 ejusdem.-
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: La madre aportara la cantidad de MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1000), mensuales que se incrementaran progresivamente y en la misma proporción, a medida que aumente el salario mínimo nacional.
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Será amplio, siempre que las condiciones de disponibilidad de tiempo así lo permita, el padre visitara a sus hijos con plena libertad e incluso en las fechas de su cumpleaños respectivos, semana santa, permanecerán tanto con el padre como con la madre y las vacaciones escolares y fin de año serán compartidas por los niños en forma alternadas y en el tiempo equitativo distribuido y acordado por ellos, siempre pensando en favorecer el bienestar emocional e integral de sus hijos.-
BIENES A LIQUIDAR: En cuanto a los bienes a liquidar, no hay liquidación alguna puesto que no existe ganancial en su comunidad conyugal.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año Dos Mil Catorce (2014).
LA JUEZA

ABOG. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
Secretaria

Siendo las 02:40 de la tarde se publicó la presente sentencia.

Secretaria
SENTENCIA: DEFINITIVA
MEGL/David.-+.-