REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
SUCRE SEDE EN CUMANÁ
Cumaná, 24 de noviembre del 2014
204º y 155º
ASUNTO: JMS1-6554-14
PARTES: COVA VALLEJO JOSE LUIS Y FLORES ROJAS REBECA AURISTELA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, en fecha 03/11/2014 .Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos: COVA VALLEJO JOSE LUIS Y FLORES ROJAS REBECA AURISTELA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.6.180.355 Y V.11.376.401 respectivamente, domiciliados en la Avenida Humbolt Casa N° 45 Cumaná Estado Sucre y en la Urb Bermúdez Bloque 13 Letra C Apto 02 Cumana Estado Sucre, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio ENNIO DIAZ inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 84.742. Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha veintitrés (23) de agosto del año Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), por ante el Prefecto de la Parroquia Ayacucho del Municipio Sucre Estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio Nº176. Estableciendo su último domicilio conyugal en la Urb Bermúdez Bloque 13 Letra C Apto 02 Cumana Estado Sucre y que de su unión procrearon dos (02) hijos de nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de quince (15) y cinco (5) años de edad. Manifiestan los solicitantes que se separaron en el veinte (20) del mes de octubre del año 2009, de mutuo acuerdo y por ende tienen más de cinco (05) años separados de hecho.

A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos COVA VALLEJO JOSE LUIS Y FLORES ROJAS REBECA AURISTELA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.6.180.355 Y V.11.376.401 respectivamente, domiciliados en la Avenida Humbolt Casa N° 45 Cumaná Estado Sucre y en la Urb Bermúdez Bloque 13 Letra C Apto 02 Cumana Estado Sucre, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio ENNIO DIAZ inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 84.742, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia de las actas de nacimientos de sus hijas documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.

Mediante auto de fecha once (11) de noviembre de 2014, este Circuito admitió la solicitud y acordó dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente .

Por las razones anteriormente expuestas, este Circuito Judicial Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela
y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos COVA VALLEJO JOSE LUIS Y FLORES ROJAS REBECA AURISTELA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.6.180.355 Y V.11.376.401 respectivamente, domiciliados en la Avenida Humbolt Casa N° 45 Cumaná Estado Sucre y en la Urb Bermúdez Bloque 13 Letra C Apto 02 Cumana Estado Sucre, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio ENNIO DIAZ inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 84.742. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha veintitrés (23) de agosto del año Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), por ante el Prefecto de la Parroquia Ayacucho del Municipio Sucre Estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio Nº176. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de hijas de nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de quince (15) y cinco (5) años de edad. Se establece.

LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores ciudadanos COVA VALLEJO JOSE LUIS Y FLORES ROJAS REBECA AURISTELA.

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida por el padre y la madre y LA CUSTODIA. La ejercerá la madre ciudadana FLORES ROJAS REBECA AURISTELA .-

LA OBLIGACION DE MANUTENCION: Establecen las partes de mutuo acuerdo que el padre ciudadano COVA VALLEJO JOSE LUIS deberá contribuir con las necesidades de sus hijas con la cantidad de TRES MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs.3000.00) en cuotas de MIL QUINIENTOS BOLIVARES QUINCENALES (Bs.1500.00), los cuales deberán ser depositadas en la cuenta corriente N° 0134-0946-3394-6213-3488 de Banco Banesco, cantidad que se incrementará a medida que aumente el salario. De igual manera velará por otros gastos de sus hijas como son: vestidos, habitación educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes. Así mismo contribuirá con el 50% de estos últimos conceptos cuando ocurra la necesidad.
La madre se compromete en contribuir económicamente con el 50% de los gastos que generen sus hijas por cualquier concepto. Como Bono Vacacional el padre JOSE LUIS COVA VALLEJO, se compromete a suministrar a sus hijas la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs.7000.00), en el mes de agosto de cada año y como Bono de Fin de Año, la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs.9000.00)dichos montos serán depositados en la cuenta supra mencionada

EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece de mutuo acuerdo tomando en consideración el bienestar de las hijas, si el paseo se realizar de lunes a jueves, el horario de disfrute será hasta las 8.00 pm, cuando se realice el días viernes o sábados será hasta las 9:00 pm todo ello visto que las hijas se encuentran en edad escolar. En cuanto a las comunicaciones telefónicas y computarizadas: se estable de mutuo acuerdo para el bienestar de las hijas que será considerado de manera prudencial el horario de la realización de las mismas., comprometiéndose el padre a tener comunicación diaria con sus hijas cuando no este con ellas, así mismo se compromete en comunicarse con sus hijas a través del uso de Internet, redes sociales y correo electrónicos. Las vacaciones escolares consta de dos periodos iniciándose el primero de agosto al quince de septiembre de cada año, comprometiéndose el padre a compartir con sus hijas los primeros 20 días de las mismas; el segundo periodo vacacional que inicia el 18 de diciembre al 10 de enero del año siguientes el padre se compromete a compartir con sus hijas los siete (7) primeros días de las mismas.

En cuanto a los bienes conyugales declaramos que solamente tenemos como bienes conyugales las prestaciones sociales de ambos. En tal sentido JOSE LUIS COVA VALLEJO, renuncia y cede el 50% de los derechos e intereses que legalmente le corresponden de las prestaciones sociales de la ciudadana REBECA AURISTELA FLORES ROJAS que ha generado por la prestación de servicio en el Ministerio para el Poder Popular para la para que conserve el 100% de los mismos. Y la ciudadana REBECA AURISTELA FLORES ROJA renuncia y cede el 50% de los derechos e intereses que legalmente le corresponden de las prestaciones sociales del ciudadano JOSE
LUIS COVA VALLEJO, que ha generado por la prestación de servicio en el Ministerio para el Poder Popular para la para que conserve el 100% de los mismos.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre En Cumaná , a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
JUEZA

Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
Secretaria
Siendo las 10.00 a.m. de la mañana se publico la presente sentencia.-
Secretaria
MEG/milagros