REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. CUMANÁ.

Cumaná, 18 de Noviembre de 2014
204º y 155º


ASUNTO Nº: JMS1-S-6605-14
SOLICITANTES: MENESES VENTURA ALEANYIS BRIGITT y
RUBEN EDUARDO DUARTE MEDINA
MOTIVO: HOMOLOGACIÒN DE INSTITUCIONES FAMILIARES
BENEFICIARIOS: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
(NIÑOS DE 03 AÑOS y 7 MESES DE EDAD)


Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), solicitud de homologación presentada por los ciudadanos ALEANYIS BRIGITT MENESES VENTURA y RUBEN EDUARDO DUARTE MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-23.990.782 y V-16.313.000, respectivamente, domiciliados la primera en la Urbanización Ciudad Jardín, Manzana B-2, casa Nro. 09, Cumaná, Estado Sucre y el segundo de los nombrados en la Urbanización Ciudad Jardín, calle 7, manzana F-3, casa Nro. 01, Cumaná, Estado Sucre, debidamente asistidos por los abogados Augusto Ramón González Ramos y Paola Pino, inscritos en el inpreabogado Nros. 106.895 y 98.132, respectivamente, en relación a las INSTITUCIONES FAMILIARES, a favor de sus hijos Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de tres (03) años y siete (07) meses de edad, respectivamente; SE ADMITE la misma, ordenándose hacer las anotaciones correspondientes; y por cuanto dicho acuerdo no es contrario a derecho, al orden publico, a las buenas costumbres, ni ninguna disposición expresa de la ley, tratándose de una materia donde es posible la conciliación, en consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la debida HOMOLOGACIÓN de conformidad con lo previsto en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes otorgándole los efectos de Ley correspondiente a todo lo que concierne a las INSTITUCIONES FAMILIARES, las cuales son del tenor siguiente: Primero: La patria potestad la tendrán ambos padres. Segundo: La custodia la tendrá la ciudadana ALEANYIS BRIGITT MENESES VENTURA. Tercero: La Responsabilidad de Crianza será compartida por ambos padres. Cuarto: Sobre el Régimen de Convivencia Familiar de los niños Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, antes identificados, por su bienestar y garantizando el Interés Superior de los mismos, para que estos crezcan y se desarrollen íntegramente y de acuerdo a la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes siendo ello así tenemos: A) Los niños Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, permanecerán siempre con la ciudadana ALEANYIS BRIGITT MENESES VENTURA, quien tiene la custodia de los mismos. B): El ciudadano RUBEN EDUARDO DUARTE MEDINA, antes identificado, tendrá un Régimen de Convivencia Familiar amplio, y, debido a que los niños cuentan con tres (03) años y siete (07) meses respectivamente, es por lo que acuerdan especificar sobre algunos puntos: B.1) El ciudadano RUBEN EDUARDO DUARTE MEDINA, tendrá derecho a compartir con los niños Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, podrá buscar al niño de tres (03) años y llevarlo con el hasta su domicilio ubicado en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, es decir, podrá buscarlo el día viernes en horas de la tarde y regresarlo el día domingo a las doce del mediodía a la ciudad de Maturín Estado Monagas; en cuanto al niño de siete (07) meses podrá compartir con él únicamente en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, puesto de que esta muy pequeño y aún se esta amamantando, ya luego que el niño no tenga esa situación podrá viajar con su papá hasta la ciudad de cumaná, Estado Sucre, aplicándose la misma condición que el niño de tres (03) años, en la siguiente dirección: en la Urbanización ciudad Jardín, Manzana B-2, Casa N° 09, Jurisdicción de la Parroquia Valentín Valiente, de esta ciudad de Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre o en su defecto en la que se señale en caso de cambio, debiendo ser entregados única y exclusivamente a la ciudadana ALEANYIS BRIGITT MENESES VENTURA, o por quien esta previamente haya AUTORIZADO suficientemente; B.2) El ciudadano RUBEN EDUARDO DUARTE MEDINA, se compromete en que siempre deberá mantener comunicación para con la mamá de dichos niños es decir, en el momento en que le corresponda a él compartir con los dos (02) niños, para informar de las actividades de los niños tanto colegiales como extra colegiales, es decir, debe existir un permanente contacto para con la mamá de los niños, así como que la mamá de dichos niños esta en el deber de informar oportunamente al padre de los niños de las actividades escolares y extraescolares de los mismos así como de cualquier situación que tenga que ver con los niños; B.3) Ambos padres se comprometen en que lo relacionado a las vacaciones escolares, festivas, semana santa, carnaval, navidad, año nuevo, y reyes, respetaran lo que a continuación exponen: B.3.1) Las vacaciones de carnaval estarán los niños con la ciudadana ALEANYIS BRIGITT MENESES VENTURA, pudiendo el ciudadano RUBEN EDUARDO DUARTE MEDINA, compartir con los niños de la siguiente manera, buscarlos uno de esos dos (02) días en la siguiente dirección: Avenida Libertador, Calle 28 de Marzo, Casa N° 10, Maturín, Estado Monagas y podrá llevarlo con él hasta la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, esto para el niño de tres (03) años mas no para con el niño de siete (07) meses, aplicándose lo que se ha establecido en el punto B.1. En caso de cambió de la dirección de la ciudadana ALEANYIS BRIGITT MENESES VENTURA, esta deberá informar al padre de los niños, a los fines de evitar cualquier mal entendido; B.3.2) En relación a las vacaciones de semana santa estas serán compartidas de manera alternada para cada padre es decir, en caso que corresponda el primer año a la mamá de dichos niños deberá corresponderle el siguiente año al padre de los mismos y así sucesivamente hasta que los niños puedan decidir lo contrario, se debe aplicar la misma situación del punto B.1; B.3.4) En cuanto a las vacaciones escolares ambos padres se comprometen a que serán compartidas en igualdad de condiciones, es decir, la primera mitad corresponderá a la mamá de los niños y la segunda mitad al padre alternando cada año hasta que los niños decidan lo contrario; B.3.5) En cuanto a las vacaciones decembrinas serán compartidas, es decir, 24, 25, 26 y 27 de diciembre corresponderá al padre de los niños y 31 de diciembre y 1° de enero y días de reyes a la mamá de dichos niños, alternando cada año hasta que los niños decidan lo contrario, aplicándose lo establecido en el punto B.1; B.3.6) En cuanto al disfrute o compartir de los cumpleaños de los niños, siempre estarán presentes ambos padres de los niños, con lo que queda entendido, que si este año le corresponde organizar la fiesta de los niños a la ciudadana ALEANYIS BRIGITT MENESES VENTURA, deberá el ciudadano RUBEN EDUARDO DUARTE MEDINA, estar presente junto con los niños y el siguiente año se alternará la organización del cumpleaños de los niños, para lo cual deberá estar presente la ciudadana ALEANYIS BRIGITT MENESES VENTURA; B.3.7) En cuanto al día de la madre los niños estarán con su mamá; B.3.8) En cuanto al día del padre estarán con su papá desde las ocho de la mañana hasta las siete de la noche; B.3.9) En cuanto al día del niño, este será alternando cada año; B.3.10) En cuanto a los días festivos es decir (21 de enero, 24 de junio, 5 de julio, 24 julio, 8 de septiembre, 12 de octubre, 27 noviembre, 17 de diciembre) los niños estarán con su mamá pudiendo el padre compartir con los niños desde las ocho de la mañana hasta las siete de la noche alternadamente cada año, siempre y cuando esos días no interrumpan la convivencia que han establecido con anterioridad. Quinto: En cuanto a la Obligación de Manutención de los niños el ciudadano RUBEN EDUARDO DUARTE MEDINA, se compromete a brindar manutención hasta por un veinticinco por ciento (25%) del salario básico integral mensual que este genera en la empresa TOYOTA DE VENEZUELA, puesto de que el mismo presta sus servicios como empleado en el área de Ensamblaje; así mismo manifiestan que se descontara el veinticinco por ciento (25%) del salario básico integral mensual por concepto de Bono de Fin de Año y Bono Vacacional; para lo cual solicita en este acto que se oficie a la referida empresa para que haga los descuentos que se reflejan en este escrito y sean depositados en la cuenta corriente, cuya titular es la ciudadana ALEANYIS BRIGITT MENESES VENTURA, número de cuenta 01020619740000093004, del Banco de Venezuela, los cuales serán retirados por dicha madre de los niños, este porcentaje debe ajustarse cada vez que haya un aumento en el salario básico del padre de los niños automáticamente a través de la empresa Toyota de Venezuela, C.A. Ambos padres se comprometen a cubrir de por mitad los gastos de los niños, referidos a: 1) Educación, Inscripción; 2) Medicinas; 3) Gastos Médicos; 4) Útiles Escolares; 5) Actividades extra escolares, en este punto ambas partes manifiestan que antes de ser inscrito en alguna actividad extraescolar deberá informarse al otro padre a los fines de que este manifieste si esta en condiciones de asumir la responsabilidad económica que generara esa actividad; 6) Pago de Colegio y Guardería, etc. Dejando expresa constancia que la empresa Toyota de Venezuela, C.A., brinda a sus trabajadores por contratación colectiva beneficios para los hijos de sus trabajadores por consiguiente solicita el ciudadano RUBEN EDUARDO DUARTE MEDINA, que sea oficia dicha empresa Toyota de Venezuela, C.A., a los fines de que todos los beneficios que recibirán sus hijos sean depositados a la referida cuenta de la ciudadana ALEANYIS BRIGITT MENESES VENTURA, y que sea esta misma que se dirija a dicha empresa a canalizar todo lo relacionado con los beneficios que tienen sus hijos por ser hijos de un empleado de dicha empresa. Así mismo dejan claramente establecido que en vista de que la empresa Toyota de Venezuela, C.A., brinda actividades relacionadas a Fiestas del día del niño y plan vacacional, es por lo que acordamos que los mismos serán llevados a dichas actividades por los padres de manera alternada, es decir, el primer año corresponderá a la ciudadana ALEANYIS BRIGITT MENESES VENTURA, y el segundo año corresponderá al ciudadano RUBEN EDUARDO DUARTE MEDINA, alternando cada año. Sexto: En cuanto a los bienes muebles e inmuebles y prestaciones sociales existentes dentro de esta unión estable de hecho, serán liquidados de común acuerdo entre las partes. Así mismo manifiestan que a partir de la suscripción del presente documento si cualquiera de ellos adquiriese bienes muebles e inmuebles estos corresponderán a cada uno sin que tenga el otro nada que reclamar por tales adquisiciones. Igualmente solicitan se les expidan tres (03) copias fotostáticas certificadas de la homologación.
Se acuerda la expedición de tres (03) juegos de copias certificadas de la presente homologación.

Publíquese, Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en Concordancia con el artículo 1384 del Código Civil. Así mismo publíquese en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año Dos Mil Catorce (2014).
LA JUEZA





ABG. MARIA EUGENIA GRAZIANI.

Secretaria



Siendo las 9:00 de la mañana se publico la presente sentencia.



Secretaria

MEG/mariela