REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE EN CUMANÁ
Cumaná, 18 de Noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: JMS1-S-6523-14
PARTES: VILLANUEVA REINALDO JOSE y
CASTILLO BELKIS MARGARITA
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A


Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito presentado por los ciudadanos VILLANUEVA REINALDO JOSE y CASTILLO BETANCOURT BELKIS MARGARITA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.288.520 y N° V- 14.596.589, respectivamente, domiciliados en la Urbanización Brasil, Sector 3, vereda 4, Casa S/N, Cumaná, Estado Sucre y en el Barrio Bolivariano, Vía Los Apures, Casa S/N, Cumaná, Estado Sucre, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio Diego García Urquiola, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.884, señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del estado Sucre, en fecha veintisiete (27) de agosto del año Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), tal como se evidencia de acta Nro. 338, y que después de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Brasil, Sector 3, vereda 4, Casa S/N, Cumaná, Estado Sucre, y que de esa unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de diecisiete (17), quince (15) y siete (07) años de edad, respectivamente. Manifiestan que separaron desde el mes de diciembre del año Dos Mil Siete (2007).


A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos VILLANUEVA REINALDO JOSE y CASTILLO BETANCOURT BELKIS MARGARITA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.288.520 y N° V- 14.596.589, respectivamente, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copias de las actas de nacimientos de sus hijos, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.

Mediante auto de fecha 10-11-2014, este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al referido auto.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos VILLANUEVA REINALDO JOSE y CASTILLO BETANCOURT BELKIS MARGARITA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.288.520 y N° V- 14.596.589, respectivamente, domiciliados en la Urbanización Brasil, Sector 3, vereda 4, Casa S/N, Cumaná, Estado Sucre y en el Barrio


Bolivariano, Vía Los Apures, Casa S/N, Cumaná, Estado Sucre, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio Diego García Urquiola, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.884. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos ante la Prefectura de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del estado Sucre, en fecha veintisiete (27) de agosto del año Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), tal como se evidencia de acta Nro. 338. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijos Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de diecisiete (17), quince (15) y siete (07) años de edad, respectivamente, se establece:
LA PATRÍA POTESTAD: Será ejercida por ambos progenitores
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos progenitores.
LA CUSTODIA: la ejercerá la madre ciudadana CASTILLO BETANCOURT BELKIS MARGARITA.
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El cónyuge REINALDO JOSE VILLANUEVA, de común acuerdo con la madre se compromete a aportar la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo) mensuales por concepto de obligación de manutención, como también el 100% de los gastos de medicinas, textos escolares, uniformes escolares, ropa de vestir.

EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: ambos padres acuerdan que el régimen de convivencia familiar será amplio con el objeto de que sus hijos puedan vivir en un régimen de convivencia familiar que contribuya a una mejor salud psicológica y de armonia.

Manifiestan los cónyuges que durante su unión no adquirieron bienes.

Expídanse copias certificadas a las partes interesadas, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los dieciocho (18) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Catorce (2014).
LA JUEZA

ABOG. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
Secretaria
Siendo las 09:40 de la tarde se publicó la presente sentencia.

Secretaria
SENTENCIA: DEFINITIVA
MEGL/militza