REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. CUMANÁ.

Cumaná, 18 de noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO Nº JMS1-8099-14
SOLICITANTES: BLANCO GUTIERREZ ANDREYSA GISELA Y VENTURA BRITO JHEMYL RAFAEL
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES
TIPO DE RESOLUCIÓN: DECRETO SEPARACIÓN DE CUERPOS

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de fecha 13 de Noviembre de 2014, las presentes actuaciones contentivas de la Separación de Cuerpo de Mutuo Consentimiento, con fundamento en el Artículo 189 del Código civil Venezolano en concordancia con lo previsto artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los ciudadanos; admitida en esta misma fecha, ordenándose seguir por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo establecido en el articulo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, suprimiéndose para los efectos las fase de Mediación y la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el articulo 512 ejusdem por la naturaleza del asunto, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios por constituir el Proceso el Instrumento Ideal para la Realización de la Justicia; con fundamento en los principios antes mencionados, se procede a dictar decisión bajo los siguientes razonamientos:
Revisadas exhaustivamente las actas y el escrito con sus anexos, contentivo de la pretensión de Separación de Cuerpos, presentada personalmente ante éste Tribunal por los cónyuges BLANCO GUTIERREZ ANDREYSA GISELA Y VENTURA BRITO JHEMYL RAFAEL, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-14.660.470 y V.-13.499.493 domiciliados en la Urb Ciudad Jardín Nueva Toledo Calle N° 06 Manzana F04 Casa N° 08 Cumaná del Estado Sucre, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio JESUS LOPEZ ALEN Y ORLANDO VELASQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Ns° 39.926 y 32.302, respectivamente, según consta de matrimonio Nº 012 que anexan marcado “A”; donde manifiestan que contrajeron matrimonio en fecha 12 de febrero del año 2010, que procrearon un (01) hijo de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de tres (03) años.-

Estos elementos evidencian que es este, el tribunal competente para decretar la separación de conformidad con lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, de los ciudadanos BLANCO GUTIERREZ ANDREYSA GISELA Y VENTURA BRITO JHEMYL RAFAEL, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-14.660.470 y V.-13.499.493 domiciliados en la Urb Ciudad Jardín Nueva Toledo Calle N° 06 Manzana F04 Casa N° 08 Cumaná del Estado Sucre, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio JESUS LOPEZ ALEN Y ORLANDO VELASQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Ns° 39.926 y 32.302, respetándose sus resoluciones y/o acuerdo patrimoniales por no ser contrarias a derecho, en consecuencia los bienes que adquieran después del presente decreto, serán de la exclusiva propiedad de quien lo haya adquirido, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. Se homologa por no ser contrario al Orden Público ni a las Buenas Costumbres.
En relación a las instituciones familiares relativas a: la Patria Potestad y su contenido referido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio de su hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de tres (03) años, han convenido de mutuo acuerdo lo siguiente:

LA PATRIA POTESTAD: la ejercerán ambos progenitores BLANCO GUTIERREZ ANDREYSA GISELA Y VENTURA BRITO JHEMYL RAFAEL.

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: La ejercerán ambos padre y LA CUSTODIA la ejercerá la madre BLANCO GUTIERREZ ANDREYSA GISELA.

EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece un régimen de convivencia amplio siempre que no interrumpa las actividades educativas, culturales, deportivas y recreativas. De igual manera el padre podrá visitar a su hijo en su domicilio, los días en que tenga algún día libre de su trabajo, así como podrá buscarlo y estar con el niño cuando le corresponda los días libres que la Empresa le otorga , los cuales pueden alcanzar hasta 14 o 15 días, la búsqueda entrega del niño debe ser únicamente hecha por el padre; y en caso de que éste se encuentre imposibilitado de hacerlo por circunstancias especiales, la madre se compromete a llevarlo y buscarlo en los días y horas establecidas, al domicilio del padre, siempre y cuando ese domicilio ofrezca las mismas circunstancias de honorabilidad en que se compromete la madre a tener el hogar de su hijo. El día del padre, el niño lo pasará con el suyo y el día de la madre lo pasara con la suya; en cuanto alas navidades y año nuevo se conviene que sea en forma alterna, de forma tal de que el niño pueda disfrutar navidad y año nuevo con sus abuelos maternos y paternos; en cuanto al carnaval y semana santa, cuando el niño pase carnaval con el padre, pasará semana santa con su madre y viceversa; siendo entendido que los días de carnaval son 4 y los días de semana santa son 4, ósea desde el miércoles santo hasta el domingo de resurrección. Entre ambos padres escogerán las clínicas y los médicos en que su hijo deba tratado normalmente, pero, si surgiere una urgencia y la madre no puede localizar a la madre por razones obvias, ella será quien escogerá la clínica y el medico que ameriten las circunstancia; la madre en virtud del disfrute que tiene de la custodia de su hijo, podrá viajar con el con la autorización del padre fuera y dentro del país siempre y cunado no sea en la quincena que al niño le corresponda vacacionar con su padre y viceversa.
El padre escogerá el domicilio que considere mas apropiado; y la madre quedará habitando con el niño la identificada vivienda que ha constituido el único hogar conyugal hasta que se proceda a la liquidación a dicho bien perteneciente al patrimonio conyugal.-

LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: El padre ciudadano, VENTURA BRITO JHEMYL RAFAEL, se compromete a aportar la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs.3500,00), mismo que serán utilizados para la alimentación, educación, asistencia médica, lo que incluye emergencia de cualquier naturaleza de igual manera; se compromete a cancelar los gastos especiales para cubrir lo relacionado con los útiles y uniformes escolares, los cuales serán compartidos con la madre en un 50%, así mismo se compromete a la entrega de los regalos de fin de año, pues la idea es de mantener un acercamiento directo con su hijo.

EN CUANTO A LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL: En cuanto a las prestaciones sociales, inherentes al status que como trabajadores bajo subordinación tiene ambos de forma expresan declaran que cada uno dispondrá de la totalidad que le corresponda por lo que las mismas no serán objeto de liquidación alguna.
En cuanto al inmueble como hogar conyugal esto es específicamente la cas ubicada en la Urb. Ciudad Jardín Nueva Toledo Calle N° 6, Manzana F-04 Casa N° 08 Cumana Estado Sucre, la cual se evidencia en documento debidamente protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Sucre del Estado Sucre en fecha 22/09/2009, bajo el N° 2009.4819, haciendo registral 1 del inmueble matriculado con el N° 422.17.9.4.592 y correspondiente al libro real del año 2009, misma que será debidamente liquidada una vez que se decrete la conversión de la Separación Cuerpos y de Bienes en Divorcio de acuerdo con la ley.
En cuanto al vehiculo cuyas características se especifican aquí; Marca Toyota, Clase Automóvil, tipo sedan año 2008, color Rojo, uso particular, modelo Yaris Belta, A/T NSP 93LBEPRK, Placa AA 736 RR, serial de Carrocería JTDBT923284008164, Serial de Motor 1NZ4738242, el mismo quedara en plena posesión, dominio y disposición de la ciudadana BLANCO GUTIERREZ ANDREYSA GISELA, pues dicho vehiculo se encuentra a su nombre.

En cuanto al vehiculo cuyas características se especifican aquí; Marca Ford, Clase Camioneta, tipo Pick-up año 2007,serial de Carrocería 8AFDR12AQ27J034554, Serial de Motor 7J034554, el mismo quedara en plena posesión, dominio y disposición del ciudadano VENTURA BRITO JHEMYL RAFAEL,, pues dicho vehiculo se encuentra a su nombre.
Con respecto a los bienes muebles que se encuentran en el hogar, específicamente que no son esenciales para la permanencia y habitabilidad del niño así como la de su madre, dichos bienes serán equitativa y de común acuerdo entre los cónyuges, sobre todo aquellos que por su naturaleza importan al uno al otro, que solo sean de utilidad a cada uno de ellos.
No existiendo otros bienes que separar, a partir de esta fecha queda disuelta la sociedad de bienes gananciales, por lo cual que cualquier bien que se adquiera a partir de la misma ingresa al patrimonio particular de cada uno de los cónyuges.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo publíquese en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZA


Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.

SECRETARIA


En la misma fecha, se público, registró y dejó copia de la anterior decisión, siendo las: 11.00 a .m.


SECRETARIA



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