REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN
Y EJECUCION DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE
PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANÁ.



ASUNTO Nº JMS1-7097-13
SOLICITANTES: IRLANDA JOSEFINA ROSALES y
ARMANDO JOSE ABZUETA SALAZAR
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
TIPO DE RESOLUCIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), las presentes actuaciones contentivas de la Separación de Cuerpo y de Bienes, de Mutuo Consentimiento, con fundamento en el Artículo 189 del Código civil Venezolano en concordancia con lo previsto artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los ciudadanos IRLANDA JOSEFINA ROSALES y ARMANDO JOSE ABZUETA SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 9.272.872, y Nº 8.436.381 respectivamente, asistidos por el Abogado ALFONSO LEON BERRIOS LEON, inscrito en el Impreabogado bajo el Nº 53.275; alegando que en fecha 20 de octubre de 1987, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre; que de dicha unión procrearon tres (03) hijos de nombre ARMANDO JOSÉ ABZUETA ROSALES, NIDELYS DEL CARMEN ABZUETA ROSALES y Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de veintinueve (29), veintiséis (26) y diecisiete (17) años de edad respectivamente, y que por desavenencias presentadas en el transcurso del matrimonio han decidido solicitar por ante este Tribunal la Separación legal de Cuerpos.-

Mediante decisión de fecha 29-10-2013, se decretó la Separación de Cuerpos y de Bienes de los ciudadanos IRLANDA JOSEFINA ROSALES y ARMANDO JOSE ABZUETA SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 9.272.872, y Nº 8.436.381 respectivamente, según consta del acta de matrimonio Nº 413 que anexan.

Mediante diligencia de fecha 10-11-201, los ciudadanos IRLANDA JOSEFINA ROSALES y ARMANDO JOSE ABZUETA SALAZAR, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ALFONSO LEON BERRIOS LEON, inscrito en el Impreabogado bajo el Nº 53.275; solicitando se sirva decretar la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.-

Al respecto, se observa de las actas procesales que se han cumplido todas las formalidades que establece el artículo 185 y 189 del Código Civil, y en tal sentido resulta procedente la conversión en divorcio solicitada; y así se establece.

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre , Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos formulada por los ciudadanos IRLANDA JOSEFINA ROSALES y ARMANDO JOSE ABZUETA SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 9.272.872, y Nº 8.436.381 respectivamente, asistidos por el Abogado




ALFONSO LEON BERRIOS LEON, inscrito en el Impreabogado bajo el Nº 53.275; con fundamento en los Artículos 185, 189 y 190 del Código Civil Venezolano. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído en fecha 20 de octubre de 1987, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre ; tal como consta en acta Nº 413; y así se establece.

Respetándose sus resoluciones y/o acuerdo patrimoniales por no ser contrarias a derecho, en consecuencia los bienes que adquieran después del presente decreto, serán de la exclusiva propiedad de quien lo haya adquirido, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. Se homologa por no ser contrario al Orden Público ni a las Buenas Costumbres. En Relación a las instituciones familiares relativas a: la Patria Potestad y su contenido referido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio de su hijo de nombre: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de dieciséis (16) años de edad, que ha sido concebido durante el matrimonio, han convenido de mutuo acuerdo lo siguiente:

LA PATRIA POTESTAD: La ejercerán ambos progenitores los ciudadanos: IRLANDA JOSEFINA ROSALES y ARMANDO JOSE ABZUETA SALAZAR y la Custodia la ejercerá la madre.

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: La ejercerán ambos padres los ciudadanos: IRLANDA JOSEFINA ROSALES y ARMANDO JOSE ABZUETA SALAZAR.

RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El régimen de convivencia familiar será amplio, el padre podrá visitar a su menor hijo, en el lugar del domicilio de este los días que considere conveniente siempre y cuando no perjudique sus horas de estudio del menor.-

LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: El ciudadano ARMANDO JOSE ABZUETA SALAZAR, le proporcionará a su menor hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para su alimentación la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. F 1.500,00) mensuales, los gastos extra de asistencia médica, medicamentos, útiles escolares salud, vivienda, vestidos, educación recreación y las que son necesarias para el total desenvolvimiento y evolución del hijo menor será por mitad.-

En cuanto a la comunidad conyugal de bienes, los cónyuges declaran que tienen como cuentas patrimoniales las siguientes:
ACTIVO:
BIENES INMUEBLES:

1) Una quinta denominada Mi Regalo, calle principal de tres picos, jurisdicción de la Parroquia Altagracia, del Municipio Sucre del Estado Sucre, con las medidas y características siguientes: Con 6,73 metros de ancho por 17 metros de largo con un área de construcción de 114,92 metros cuadrados, constante de un (1) porche, tres (3) habitaciones, una (1) sala de recibo, una (1) sala comedor, una (1) cocina, una (1) sala sanitaria y una (1) enramada, construida toda con paredes de bloques de cemento de 15 centímetros, totalmente frisada, piso de concreto revestido con granito, techo con vigas de 3”x1” y 1”x1”, asbesto y cielo raso en la casa y cinc en la enramada, electricidad, aguas negras y blancas empotrada, ocho ventanas de aluminio y vidrio, y siete puertas de madera, un lavadero adyacente, ubicada en la calle principal de tres picos, jurisdicción de la Parroquia Altagracia, del Municipio Sucre del Estado Sucre, alinderada de la manera siguiente: NORTE: Con 23,80 metros de largo, con propiedad de Enrique José Rosales Benítez; SUR: Con 23,80 metros con propiedad que es o fue de Liliana Margarita Rosales Maestre; ESTE: Su fondo 17,30 metros con propiedad que es o fue de Enrique José Rosales Benítez, y OESTE: Su frente con 17,30 metros de ancho con la calle transversal a la calle principal, con un área de terreno aproximado de 411,74 metros cuadrados, propiedad de la Municipalidad, con un costo de adquisición de 70.000,00, según Titulo Supletorio Nº 10-029, de fecha 20 de Diciembre de 2.007, emanado del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, y cuyo valor estimado es de 1.000.000,00 bolívares fuertes.

2) Un bien inmueble constituido por unas bienhechurías constantes de varias plantas y diversas especies tales como limón, guayabas, azahar, y naranjas, enclavada sobre un terreno Municipal que mide 40 metros de frente por 65 metros de largo ubicada en el Caserío Londres Debajo de Playa Grande, jurisdicción de la Parroquia Bolívar Municipio Bermúdez del Estado Sucre, comprendida dentro de los linderos siguientes: Norte: Con terreno que es o fue de Edith Matilde Silva; Sur: Con terreno que es o fue de Reinaldo José Hernández; Este: Con terreno que es o fue de Ángel Campos; y Oeste: Con la calle principal, con un costo de adquisición de 1.800,00 bolívares fuertes, según documento de compra venta debidamente autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Bermúdez del Estado Sucre de fecha 22 de Marzo de 2.001, inserto bajo el Nº 32, Tomo 7 del los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria y cuyo valor estimado es de 400.000,00 bolívares fuertes.

BIENES MUEBLES:

3) Un vehículo, con las características siguientes: Placa A64DE0G; Serial N.I.V: 8YTKF365688A44185; Serial de la carrocería: 8YTKF365688A44185; Serial Chasis: 8A44185; serial del motor 8ª44185; Marca: FORD; Modelo: F-350 4X2 EFI/F-350; año: 2.008; Color BLANCO; Clase CAMION; tipo: CAVA; Uso CARGA; Nro. Puestos 3; Nro. Ejes 2; Tara 5091; cap. Carga 2640 KGS, el cual pertenece a la comunidad conyugal según Certificado de Registro de Vehículo Nº 8YTKF365688A44185-1-3, Dado a los 23 días del mes de septiembre de 2013, por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, y cuyo valor estimado es de 400.000,00 bolívares fuertes.

4) Treinta y cinco (35) acciones, para un total de TREINTA Y CINCO MIL DE BOLÍVARES (35.000,00 Bs.) y representará el setenta por ciento (70 %) de la totalidad del capital suscrito y pagado, en la Sociedad Mercantil denominada TRANSPORTE JONIYUAR C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 05 de Abril de 2.006, bajo el número 01, Tomo A-05, Segundo Trimestre.

REGIMEN DE LOS BIENES:

Los conyugues han decidido de común acuerdo lo siguiente:

1) La quinta denominada Mi Regalo, calle principal de tres picos, jurisdicción de la Parroquia Altagracia, del Municipio Sucre del Estado Sucre, con las medidas y características siguientes: Con 6,73 metros de ancho por 17 metros de largo con un área de construcción de 114,92 metros cuadrados, constante de un (1) porche, tres (3) habitaciones, una (1) sala de recibo, una (1) sala comedor, una (1) cocina, una (1) sala sanitaria y una (1) enramada, construida toda con paredes de bloques de cemento de 15 centímetros, totalmente frisada, piso de concreto revestido con granito, techo con vigas de 3”x1” y 1”x1”, asbesto y cielo raso en la casa y cinc en la enramada, electricidad, aguas negras y blancas empotrada, ocho ventanas de aluminio y vidrio, y siete puertas de madera, un lavadero adyacente, ubicada en la calle principal de tres picos, jurisdicción de la Parroquia Altagracia, del Municipio

Sucre del Estado Sucre, alinderada de la manera siguiente: NORTE: Con 23,80 metros de largo, con propiedad de Enrique José Rosales Benítez; SUR: Con 23,80 metros con propiedad que es o fue de Liliana Margarita Rosales Maestre; ESTE: Su fondo 17,30 metros con propiedad que es o fue de Enrique José Rosales Benítez, y OESTE: Su frente con 17,30 metros de ancho con la calle transversal a la calle principal, con un área de terreno aproximado de 411,74 metros cuadrados, propiedad de la Municipalidad, con un costo de adquisición de 70.000,00, según Titulo Supletorio Nº 10-029, de fecha 20 de Diciembre de 2.007, emanado del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, y cuyo valor estimado es de 1.000.000,00 bolívares fuertes, pasara de plena propiedad a la cónyuge IRLANDA JOSEFINA ROSALES DE ABZUETA, antes identificada.

2) El bien inmueble constituido por unas bienhechurías constantes de varias plantas y diversas especies tales como limón, guayabas, azahar, y naranjas, enclavada sobre un terreno Municipal que mide 40 metros de frente por 65 metros de largo ubicada en el Caserío Londres Debajo de Playa Grande, jurisdicción de la Parroquia Bolívar Municipio Bermúdez del Estado Sucre, comprendida dentro de los linderos siguientes: Norte: Con terreno que es o fue de Edith Matilde Silva; Sur: Con terreno que es o fue de Reinaldo José Hernández; Este: Con terreno que es o fue de Ángel Campos; y Oeste: Con la calle principal, con un costo de adquisición de 1.800,00 bolívares fuertes, según documento de compra venta debidamente autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Bermúdez del Estado Sucre de fecha 22 de Marzo de 2.001, inserto bajo el Nº 32, Tomo 7 del los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria y cuyo valor estimado es de 400.000,00 bolívares fuertes pasara de plena propiedad al cónyuge IRLANDA JOSEFINA ROSALES DE ABZUETA, antes identificada.

3) El vehículo, con las características siguientes: Placa A64DE0G; Serial N.I.V: 8YTKF365688A44185; Serial de la carrocería: 8YTKF365688A44185; Serial Chasis: 8A44185; serial del motor 8ª44185; Marca: FORD; Modelo: F-350 4X2 EFI/F-350; año: 2.008; Color BLANCO; Clase CAMION; tipo: CAVA; Uso CARGA; Nro. Puestos 3; Nro. Ejes 2; Tara 5091; cap. Carga 2640 KGS, el cual pertenece a la comunidad conyugal según Certificado de Registro de Vehículo Nº 8YTKF365688A44185-1-3, Dado a los 23 días del mes de septiembre de 2013, por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, y cuyo valor estimado es de 400.000,00 bolívares fuertes pasara de plena propiedad a el cónyuge ARMANDO JOSÉ ABZUETA SALAZAR, antes identificado.

4) Las Treinta y cinco (35) acciones, para un total de TREINTA Y CINCO MIL DE BOLÍVARES (35.000,00 Bs.) y representará el setenta por ciento (70 %) de la totalidad del capital suscrito y pagado, en la Sociedad Mercantil denominada TRANSPORTE JONIYUAR C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 05 de Abril de 2.006, bajo el número 01, Tomo A-05, Segundo Trimestre, pasaran de plena propiedad a el cónyuge ARMANDO JOSÉ ABZUETA SALAZAR, antes identificado.

En virtud de la presente separación cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la República ó del exterior. Como consecuencia de la presente separación y a partir del decreto de la misma, cada cónyuge por su propia cuenta responderá de las obligaciones contraídas y hará suyos los frutos de su trabajo o industria, así como cualquier otro tipo de ingreso que obtuviere, quedando disuelta la sociedad conyugal conforme a la ley, rigiéndose para el futuro las relaciones patrimoniales entre los cónyuges por las normas relativas a la separación de bienes previstas en el Código Civil.

De conformidad con lo establecido en el artículo 396 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la LOPNNA. SE HOMOLOGA por no ser contrario a Derecho, al Orden Publico, a la Moral Pública o a alguna Disposición Expresa del Ordenamiento Jurídico así se decide.



Regístrese y Publíquese de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento al mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada. Y publíquese en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná, a los dieciocho (18) día del mes de noviembre de año dos mil catorce 2014. 204° Años de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZA

Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI.
SECRETARIA



En la misma fecha, se público, registró y dejó copia de la anterior decisión, siendo las: 10:00 a .m.


SECRETARIA



MEG/luisa.
ASUNTO: Nº JMS1-7097-13
DECRRETO DE SEPARACION DE CUERPOS Y DE BIENES