REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALDEL ESTADO SUCRE. CUMANÁ.
Cumaná, 18 de noviembre del 2014.
202º y 153º

ASUNTO: Nº JMS1-5849-12
SOLICITANTES: VICTOR JOSÉ GOMEZ FERMIN y LEYZA DEL VALLE JIMENEZ FLORES.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SETENCIA DEFINITIVA

Recibida por Distribución de fecha 10/07/2013 escrito contentivo de la Solicitud de Separación de Cuerpos de conformidad con lo establecido en el artículo 188 y siguientes del Código Civil, suscrita por los ciudadanos VICTOR JOSÉ GOMEZ FERMIN y LEYZA DEL VALLE JIMENEZ FLORES, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.381.043 y 9.981.604, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Cumaná, estado Sucre; asistido por la abogada: GILDA PRADO GUEVARA, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 22.797, alegando que contrajeron matrimonio civil en fecha 18/01/2011, por ante la el Registrado Civil Municipal del Municipio Sucre, según consta al acta de matrimonio Nº 009 fijando su último domicilio conyugal en la Urb Rómulo Gallegos Verda 4 Casa N° 99 Cumana, Municipio Sucre del Estado Sucre, que de dicha unión procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de siete (07) años de edad, y que por desavenencias presentadas en el transcurso del matrimonio han decidido solicitar por ante este Tribunal la separación legal de cuerpos.

Mediante decisión Interlocutoria de fecha 07/08/2012, se decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos VICTOR JOSÉ GOMEZ FERMIN y LEYZA DEL VALLE JIMENEZ FLORES, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.381.043 y 9.981.604 respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Cumaná, estado Sucre; asistido por la abogada: GILDA PRADO GUEVARA, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 22.797.

Mediante diligencias de fecha 10/10/2014, los ciudadanos VICTOR JOSÉ GOMEZ FERMIN y LEYZA DEL VALLE JIMENEZ FLORES, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.381.043 y 9.981.604, asistidos por el Abg. CESAR MARIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 202.867, solicitan la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos que fuese decretada por este Tribunal.-

Al respecto, se observa de las actas procesales que se han cumplido todas las formalidades que establece el artículo 185 y 189 del Código Civil, y en tal sentido resulta procedente la conversión en divorcio solicitada; y así se establece.

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos VICTOR JOSÉ GOMEZ FERMIN y LEYZA DEL VALLE JIMENEZ FLORES, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.381.043 y 9.981.604, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Cumaná, estado Sucre; asistido por la abogada: GILDA PRADO GUEVARA, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 22.797, alegando que contrajeron matrimonio civil en fecha 18/01/2011, por ante la el Registrado Civil Municipal del Municipio Sucre, según consta al acta de matrimonio Nº 009 fijando su último domicilio conyugal en la Urb Rómulo Gallegos Verda 4 Casa N° 99 Cumana, Municipio Sucre del Estado Sucre, con fundamento en los Artículos 185, 189 y 190 del Código Civil Venezolano. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE.

En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos relacionados a las instituciones familiares establecidos en su solicitud por los solicitantes a favor de su hijo : Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de siete (07) años de edad, por no vulnerar su derechos, ni ser contrarios al orden público:


LA PATRIA POTESTAD: la ejercerán ambos progenitores VICTOR JOSÉ GOMEZ FERMIN y LEYZA DEL VALLE JIMENEZ FLORES.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida por ambos padres y la custodia la ejercerá la madre, LEYZA DEL VALLE JIMENEZ FLORES.-
RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece un régimen de visitas abierto para nuestro hijo, es decir El padre visitara a su hijo en su residencia o sea en la residencia de su madre cuando así lo disponga siendo esa visita en condiciones normales, preferiblemente de día y los podrá llevar de paseo, siempre y cuando los regrese al hogar antes de las seis de la tarde. Antes de los cinco años el niño pasara con su madre tanto la Navidad como el Año Nuevo y los Reyes. Y tanto la Semana Santa Como el carnaval, pero después de esa edad se alternaran en la forma siguiente: Un año pasara navidad y carnaval con el padre y semana Santa, Año nuevo y reyes con la madre y el año entrante será lo contrario o sea: Navidad y Carnaval con la madre. Semana Santa, Año Nuevo y Reyes con el padre, el día del padre lo pasara con el padre y el día de las madres lo pasara con la madre. El día del cumpleaños del padre podrá pasarlo con el padre, el día del cumpleaños de la madre tendrá que pasarlo con la madre. El día de su propio cumpleaños, los pasara en su hogar con su madre y su padre podrá asistir a las reuniones con que se celebran esos días especiales. Cuando llegue la época escolar las vacaciones escolares serán divididas por mitad; la primera mitad se la pasaran con el padre y la segunda mitad con la madre.
LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: El padre se obliga a una Obligación Alimentaría de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00), semanales, para gastos de alimentación del menor, asimismo contribuirá proveyéndole de ropa, calzado, médicos, medicinas, Odontólogo y todo lo relativo al vestido y salud del menor, así como también contribuirá a la educación de su hijo pagando los colegios cuando para ello tengan la edad requerida, ocupándose también de pagar los libros, cuadernos y todos los enseres escolares.

BIENES A LIQUIDAR: No hay liquidación alguna ya que no existen gananciales en nuestra comunidad conyugal.

Publíquese, regístrese y agréguese al presente asunto; Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal y una vez quede definitivamente firme la presente decisión remítase copia certificada de la misma a las autoridades correspondientes.

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año dos mil doce 2014. 204° Años de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZA


Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI.

SECRETARIA

En la misma fecha, se público, registró y dejó copia de la anterior decisión, siendo las: 10:00 a .m.
SECRETARIA

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