REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE EN CUMANÁ.

Cumaná, 18 de Noviembre del 2014
204º y 155º
ASUNTO: Nº JMS1-5493-12
SOLICITANTES: ROJAS MAIZ JESMARY TERESA
Y RIVERO SANCHEZ FERNANDO ENRIQUE
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE SEPARACIÓN DE CUERPOS
(DEFINITIVA).

Recibida por Distribución de fecha 07-06-2012, escrito contentivo de la Solicitud de Separación de Cuerpos de conformidad con lo establecido en el artículo 189 y siguientes del Código Civil, suscrita por los ciudadanos JESMARY TERESA ROJAS MAIZ Y FERNANDO ENRIQUE RIVERO SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.275.997 y V-12.073.919, respectivamente, domiciliados en la Urbanización Gran Mariscal de Ayacucho, Edificio 310, apartamento 23, piso 2, Cumaná, Estado Sucre; asistidos por la Abogada Roxana del Valle Ranieri Larez, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 66.020, alegando que Contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha diecinueve (19) de mayo del año Dos Mil (2000), según consta Acta de matrimonio Nº 128, que procrearon dos (02) hijas de nombres: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de ocho (08) y tres (03) años de edad respectivamente, tal como se evidencia en las actas de nacimiento; y que por desavenencias presentadas en el transcurso del matrimonio han decidido solicitar por ante este Tribunal la separación legal de cuerpos.

Mediante decisión Interlocutoria de fecha 11-06-2012, se decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos JESMARY TERESA ROJAS MAIZ Y FERNANDO ENRIQUE RIVERO SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.275.997 y V-12.073.919, respectivamente, domiciliados en la Urbanización Gran Mariscal de Ayacucho, Edificio 310, apartamento 23, piso 2, Cumaná, Estado Sucre; asistidos por la Abogada Roxana del Valle Ranieri Larez, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 66.020,.

En fecha 08-10-2014 comparece la ciudadana JESMARY TERESAR ROJAS MAIZ, asistida de la abogada María Eugenia Rojas, inscrita en el inpreabogado Nro. 119.263 y consigna diligencia donde solicita que por cuanto ya ha transcurrido más de un (01) año se decrete la Conversión de la Separación de cuerpos en Divorcio.


En fecha 13-10-2014 el Tribunal dicta auto librándose boleta de notificación al ciudadano FERNANDO ENRIQUE RIVERO SANCHEZ, a los fines de que comparezca en un lapso de diez (10) días a exponer lo conveniente en relación a la conversión de la separación de cuerpos en Divorcio solicitada por su cónyuge

Al respecto, se observa de las actas procesales que se han cumplido todas las formalidades que establece el artículo 185 y 189 del Código Civil, y en tal sentido resulta procedente la conversión en divorcio solicitada; y así se establece.

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos JESMARY TERESA ROJAS MAIZ Y FERNANDO ENRIQUE RIVERO SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.275.997 y V-12.073.919, respectivamente, domiciliados en la Urbanización Gran Mariscal de Ayacucho, Edificio 310, apartamento 23, piso 2, Cumaná, Estado Sucre; asistidos por la Abogada Roxana del Valle Ranieri Larez, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 66.020, con fundamento en los Artículos 185, 189 y 190 del Código Civil Venezolano. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído en fecha diecinueve (19) de mayo del año Dos Mil (2000), según consta Acta de matrimonio Nº 128; y así se establece.



En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos relacionados a Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de ocho (08) y tres (03) años de edad respectivamente, por no vulnerar su derechos, ni ser contrarios al orden público:

LA PATRIA POTESTAD: La ejercerán ambos progenitores los ciudadanos: JESMARY TERESA ROJAS MAIZ Y FERNANDO ENRIQUE RIVERO SANCHEZ.

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: La ejercerán ambos padres los ciudadanos: JESMARY TERESA ROJAS MAIZ Y FERNANDO ENRIQUE RIVERO SANCHEZ y La Custodia la ejercerá la madre: JESMARY TERESA ROJAS MAIZ.


RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El régimen de convivencia será amplio, es decir, el padre puede visitar a sus hijas y buscarlas los días que desee, tratando de que esas visitas no interrumpa el horario de colegio, tareas y horas de sueño. El día del padre lo pasarán con el padre y el día de la madre con la madre. En cuanto a las navidades y año nuevo se conviene en que en forma alterna, las niñas pasarán la primera navidad desde el 23 de diciembre al 30 del mismo mes con su padre, y desde el 30 de diciembre hasta el 06 de enero inclusive lo pasaran con la madre y viceversa, de forma tal de que las mencionadas niñas puedan disfrutar navidad y año nuevo con la familia paterna y materna. En cuanto al carnaval y semana santa, cuando las niñas pasen carnaval con el padre, la semana santa la pasarán con la madre y viceversa.

LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: El ciudadano FERNANDO ENRIQUE RIVERO SANCHEZ, se compromete a pasarle a sus hijas antes identificadas la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) mensuales como cobertura de su obligación de manutención e igualmente coadyuvará junto con la madre en los gastos de colegio, recreación, medicinas, ropas, calzado y cualquier eventualidad que tengan las niñas. Así se decide.

Publíquese, regístrese y agréguese al presente asunto; Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal y una vez quede definitivamente firme la presente decisión remítase copia certificada de la misma a las autoridades correspondientes.

Dada, firmada y sellada el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los dieciocho (18) días del mes de Noviembre del año 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA,



Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI

LA SECRETARIA,



En el día de hoy, se público, registró la anterior decisión.



LA SECRETARIA,





SENTENCIA DEFINITIVA
CONVERSION EN DIVORCIO