REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
SUCRE SEDE EN CUMANÁ
Cumaná, 17 de noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: JMS1-S-6560-14
PARTES: GREGORINA DEL VALLE BOTTINI CORASPE y
KIBERCH ARENAS CABRERA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
TIPO DE SENTENCIA DEFINITIVA
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, en fecha 04/11/2014. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos: GREGORINA DEL VALLE BOTTINI CORASPE y KIBERCH ARENAS CABRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.832.931 y V-15.099.339, domiciliados la primera en la Urbanización Los Chaimas, calle 01, casa N° 33, Cumaná, Estado Sucre y el segundo en la calle Niquitao, casa N° 46, sector La Florida, Cumaná, Estado Sucre, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio AMAL DOLATLI., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 97.058. Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha dieciocho (18) de abril del año dos mil ocho (2008), por ante la Oficina del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre; tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 072. Estableciendo su último domicilio conyugal en la Urbanización Los Chaimas, calle 01, casa N° 33, Cumaná, Estado Sucre, y que de su unión procrearon una (01) hija de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de seis (06) años de edad. Manifiestan los solicitantes que se separaron desde el 15 de enero del año 2009, hace más de cinco (05) años.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos GREGORINA DEL VALLE BOTTINI CORASPE y KIBERCH ARENAS CABRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.832.931 y V-15.099.339 respectivamente, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia de las actas de nacimientos de sus hijos, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Mediante auto de fecha 11/11/2014 este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.
Por las razones anteriormente expuestas, este Circuito Judicial Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela
y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de
Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos GREGORINA DEL VALLE BOTTINI CORASPE y KIBERCH ARENAS CABRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.832.931 y V-15.099.339, domiciliados la primera en la Urbanización Los Chaimas, calle 01, casa N° 33, Cumaná, Estado Sucre y el segundo en la calle Niquitao, casa N° 46, sector La Florida, Cumaná, Estado Sucre, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio AMAL DOLATLI., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 97.058. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha dieciocho (18) de abril del año dos mil ocho (2008), por ante la Oficina del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre.-
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de seis (06) años de edad. Se establece.-
LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores ciudadanos GREGORINA DEL VALLE BOTTINI CORASPE y KIBERCH ARENAS CABRERA.-
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida entre el padre y la madre y LA CUSTODIA de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ejercerá la madre ciudadana GREGORINA DEL VALLE BOTTINI CORASPE.-
LA OBLIGACION DE MANUTENCION: Que el padre se compromete a aportar el TREINTA POR CIENTO (30%) mensual de su salario neto a su hija, depositando a l una cuenta bancaria, que ya el número se lo ha suministrado la madre, y de igual manera aportará el TREINTA POR CIENTO (30%) en diciembre de lo asignado de bono vacacional y utilidades, ya que en mes de diciembre, es el mes que a él le asignan por concepto de vacaciones en su trabajo, el se hace responsable en pagar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos de medicina, colegio, vestidos, entretenimiento y cualquier otro gasto necesario para el desarrollo integral de la niña. Asimismo la madre aportará el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos mencionados anteriormente, y contribuir igualmente con los gastos de su hija, ambos padres de acuerdo a sus posibilidades.
EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: La Convivencia Familiar, referida en los artículos 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece de régimen abierto, cuando el padre quiera visitar a su hija en la casa de la madre podrá hacerlo, siempre y cuando no sea en horas de descanso. Con respecto a las vacaciones de agosto, diciembre, carnaval y semana santa, la niña puede pasarla con su padre alternando con su madre, a partir de este mes de diciembre, que ambos progenitores podrán establecerlo de mutuo acuerdo a quien corresponde primero.-
Los acuerdos expresados en el libelo regirá al menos hasta la mayoría de edad de la adolescente, sin que ello impida que por mutuo convenio entre los padres y según convenga al bienestar o a la mejor formación de su hija, se realicen cambios al régimen que puedan ser suscritos entre los progenitores.
En lo que respecta a los bienes de la comunidad ganancial, no existen ningún bien que repartir
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre En Cumaná , a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
JUEZA
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
Secretaria
Siendo las 08:40 a.m. de la mañana se publico la presente sentencia.-
Secretaria
MEG/luisa.-
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