REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
SUCRE SEDE EN CUMANÁ
Cumaná, 13 de noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: JMS1-S-6525-14
PARTES: NUZMEN GRISMARY RENDON y
DOUGLAS JOSÉ MARTINEZ MAGALLANEZ
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
TIPO DE SENTENCIA DEFINITIVA

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, en fecha 27/10/14. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos: NUZMEN GRISMARY MARIN RENDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.936.257, domiciliada en la Urbanización Los Chaimas, vereda 2, casa N° 15, Cumaná, Estado Sucre, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ALFONSO JOSÉ BERRIOS LEÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.275 y DOUGLAS JOSÉ MARTÍNEZ MAGALLANES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11-419.289, domiciliado en el Apto. 1-HPF, Piso PH, del Edificio N° 1, del conjunto Residencial “, ubicado sobre una parcela de terreno, denominada parcela T.P.444, ubicada al margen derecho de la vía que comunica al Cuerpo de Bomberos con el Hospital Luis Razetti, a la altura del Kilómetro 9 de vía Alterna entre Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui, debidamente asistido por el abogado en ejercicio GONZALO BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo en ° 58.414. Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha doce (12) de diciembre del año dos mil tres (2003), por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre, adscrito a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre; tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 164. Estableciendo su último domicilio conyugal en la Urbanización Los Chaimas, vereda 2, casa N° 15, Cumaná, Estado Sucre, y que de su unión procrearon dos (02) hijas de nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de nueve (09) y ocho (08) años de edad respectivamente. Manifiestan los solicitantes que se separaron desde el 15 de octubre del año 2009, hace más de cinco (05) años.

A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos NUZMEN GRISMARY MARIN RENDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.936.257 y DOUGLAS JOSÉ MARTÍNEZ MAGALLANES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11-419.289, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia de las actas de nacimientos de sus hijos, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.

Mediante auto de fecha 10/11/2014 este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.



Por las razones anteriormente expuestas, este Circuito Judicial Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela
y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos NUZMEN GRISMARY MARIN RENDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.936.257, domiciliada en la Urbanización Los Chaimas, vereda 2, casa N° 15, Cumaná, Estado Sucre, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ALFONSO JOSÉ BERRIOS LEÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.275 y DOUGLAS JOSÉ MARTÍNEZ MAGALLANES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11-419.289, domiciliado en el Apto. 1-HPF, Piso PH, del Edificio N° 1, del conjunto Residencial “, ubicado sobre una parcela de terreno, denominada parcela T.P.444, ubicada al margen derecho de la vía que comunica al Cuerpo de Bomberos con el Hospital Luis Razetti, a la altura del Kilómetro 9 de vía Alterna entre Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui, debidamente asistido por el abogado en ejercicio GONZALO BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo en ° 58.414. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha doce (12) de diciembre del año dos mil tres (2003), por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre, adscrito a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre.-
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En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijas Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de nueve (09) y ocho (08) años de edad respectivamente. Se establece.

LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores ciudadanos NUZMEN GRISMARY MARIN RENDON y DOUGLAS JOSÉ MARTÍNEZ MAGALLANES.-

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida entre el padre y la madre y LA CUSTODIA de las niñas Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ejercerá la madre ciudadana NUZMEN GRISMARY MARIN RENDON.-

LA OBLIGACION DE MANUTENCION: Ambos padres de común acuerdo fijaron la Obligación de Manutención correspondientes a sus menores hijas, de la manera siguiente: el padre DOUGLAS JOSÉ MARTÍNEZ MAGALLANES, , antes identificado proporcionará la Obligación de Manutención a sus menores hijas Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para su alimentación, la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) mensuales, y la obligación de los gastos extra de asistencia médica, medicamentos, útiles escolares, salud, educación y recreación y las que sean necesarias para el total desenvolvimiento y evolución de las hijas menores serán por mitad.

EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Ambos padres están de acuerdo en no imponerse ni una parte ni la otra, ningún tipo de exigencias o restricciones, en el entendido que lo importante es el bienestar de las menores hijas. El padre tendrá derecho a convivir con sus hijas los fines de semana de manera alternada. Con respecto a los periodos vacacionales, ambos padres han acordado una agenda alternada, o sea, Carnaval y Semana Santa, día de la madre y del padre con cada progenitor, según corresponda, un año, la Navidad con el padre y el Año Nuevo con la madre, al año siguiente, se invertirán la permanencia de las hijas con los padres, según las fechas. En cuanto a las vacaciones escolares, se aplicará el mismo criterio de alternancia, sin embargo, los padres acomodarán las estadías de sus hijas con cada padre, de acuerdo a las diversas actividades que los mismos hayan escogidos
para sus hijas, tales como campamentos. Como quiera que las hijas estén en edad pre-adolescente, los padres tomarán siempre en cuenta sus gustos y necesidades.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre En Cumaná , a los trece (13) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
JUEZA

Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
Secretaria

Siendo las 08:40 a.m. de la mañana se publico la presente sentencia.-

Secretaria

MEG/luisa.-