REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
SUCRE SEDE EN CUMANÁ
Cumaná, 12 de noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: JMS1-S-6510-14
PARTES: ANA ROSARIO VELÁSQUEZ INDRIAGO y
PABLO ANTONIO ANTÓN QUIJADA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
TIPO DE SENTENCIA DEFINITIVA
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, en fecha 22/10/14. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos: ANA ROSARIO VELÁSQUEZ INDRIAGO y PABLO ANTONIO ANTÓN QUIJADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.271.893 y 8.649.433 respectivamente, domiciliados la primera en la Urbanización Bermúdez, bloque 9, letra “C” Apto. 1, Cumaná, Estado Sucre y el segundo en la calle Cajigal, casa N° 120, Cumaná, Estado Sucre, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio ASDRUBAL JOSÉ JIMÉNEZ GUERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 172..401. Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha nueve (09) de octubre del año Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995), por ante la Primera Autoridad Civil Prefectura de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre; tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 226. Estableciendo su último domicilio conyugal en la Urbanización Bermúdez, bloque 9, letra “C” Apto. 1, Cumaná, Estado Sucre, y que de su unión procrearon dos (02) hijos de nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de veintiuno (21) y dieciséis (16) años de edad respectivamente, Manifiestan los solicitantes que se separaron desde el mes de febrero del Año Dos Mil Cuatro (2004). hace más de cinco (05) años.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos ANA ROSARIO VELÁSQUEZ INDRIAGO y PABLO ANTONIO ANTÓN QUIJADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.271.893 y 8.649.433 respectivamente, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia de las actas de nacimientos de sus hijos, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Mediante auto de fecha 27/10/14, este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.
Por las razones anteriormente expuestas, este Circuito Judicial Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela
y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos ANA ROSARIO VELÁSQUEZ INDRIAGO y PABLO ANTONIO ANTÓN QUIJADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.271.893 y 8.649.433 respectivamente, domiciliados la primera en la Urbanización Bermúdez, bloque 9, letra “C” Apto. 1, Cumaná, Estado Sucre y el segundo en la calle Cajigal, casa N° 120, Cumaná, Estado Sucre, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio ASDRUBAL JOSÉ JIMÉNEZ GUERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 172..401, de este domicilio. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha (09) de octubre del año Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995), por ante la Primera Autoridad Civil Prefectura de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre.
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En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de dieciséis (16) años de edad. Se establece.
LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores ciudadanos ANA ROSARIO VELÁSQUEZ INDRIAGO y PABLO ANTONIO ANTÓN QUIJADA.-
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida entre el padre y la madre y LA CUSTODIA. la ejercerá la madre ciudadana ANA ROSARIO VELÁSQUEZ INDRIAGO.- quien ha venido ejerciéndola desde la separación de hecho hasta la presente fecha.
LA OBLIGACION DE MANUTENCION: El padre se compromete a pasar la cantidad MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.300,00), mensuales, que depositará todos los treinta (30) de cada mes a la cuenta corriente del Banco Provincial N° 0108-0258 de la progenitora ANA ROSARIO VELÁSQUEZ INDRIAGO, velará por otros gastos necesarios de su menor hija, tales como: vestuario, asistencia médica, educación, recreación, deportes, sustento, habitación y todo aquellos que requiera la adolescente para su desarrollo físico, moral e intelectual, e igualmente se compromete cancelar la cantidad de MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.300,00) por concepto de Bono de fin de año.-
EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá visitar a su hija cuando lo estime necesario, en lo que respecta a vacaciones y paseos, los padres lo
establecerán de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo mas conveniente al bienestar de su menor hija. En cuanto a las navidades, vacaciones escolares, semana santa, carnaval, será compartida entre la progenitora y el progenitor, previo acuerdo entre ambos. El día de sus cumpleaños será pasado al lado de su madre y su padre asistirá a la reunión que se celebre con motivo de esta ocasión.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre En Cumaná , a los doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
JUEZA
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
Secretaria
Siendo las 08:40 a.m. de la mañana se publico la presente sentencia.-
Secretaria
MEG/luisa.-
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