REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
SUCRE SEDE EN CUMANÁ
Cumaná, 11 de noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: JMS1-S-6516-14
PARTES: RODRIGUEZ CALVO GLORYS DEL VALLE Y
JHONY ALBERTO ZULUAGA ZULUAGA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos: RODRIGUEZ CALVO GLORYS DEL VALLE y JHONY ALBERTO ZULUAGA ZULUAGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.361.990 y Pasaporte Nro. E-70.698.238, respectivamente, domiciliados en la Urbanización Fe y Alegría, Sector II, Calle 4, Casa Nro. 06, Cumaná, Estado Sucre y en Cumaná, Estado Sucre el segundo de los nombrados, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio Augusto González Ramos, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 106.895. Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha veinticuatro (24) de marzo del año Dos Mil Seis (2006), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del estado Sucre; tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 94. Constituyendo su domicilio conyugal en la Avenida Bermúdez, Edificio Casio, 5to piso, apartamento 4-C, Cumaná, Estado Sucre; y que de su unión procrearon una (01) hija que lleva por nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de siete (07) años de edad; Manifiestan los solicitantes que se separaron desde el catorce (14) de mayo del año Dos Mil Ocho (2008).-
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos RODRIGUEZ CALVO GLORYS DEL VALLE y JHONY ALBERTO ZULUAGA ZULUAGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.361.990 y Pasaporte Nro. E-70.698.238, respectivamente, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y original del acta de nacimiento de su hija, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Mediante auto de fecha 27-10-2014, este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos RODRIGUEZ CALVO GLORYS DEL VALLE y JHONY ALBERTO ZULUAGA ZULUAGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.361.990 y Pasaporte Nro. E-70.698.238, respectivamente, domiciliados en la Urbanización Fe y Alegría, Sector II, Calle 4, Casa Nro.
06, Cumaná, Estado Sucre y en Cumaná, Estado Sucre el segundo de los nombrados, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio Augusto González Ramos, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 106.895. En consecuencia, Se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha veinticuatro (24) de marzo del año Dos Mil Seis (2006), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del estado Sucre; tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 94. En Aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA Cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas Costumbres, a favor de su hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de siete (07) años de edad, Se establece:
LA PATRIA POTESTAD: Será compartida por ambos padres.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida por ambos padres.
LA CUSTODIA: La custodia la ejercerá la madre.
EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El ciudadano JHONY ALBERTO ZULUAGA ZULUAGA, podrá visitar a su hija en la dirección señalada o en la que se señale en caso de cambio, de manera amplia, pero siempre llevándola a dormir en casa de la madre, a menos que la lleve de paseo o de excursión, previo aviso a su madre para que pueda retenerla esa noche de sábado para domingo o el y/o los días que desee previa consulta y autorización de la madre de la niña, y reintegrarla el día y la hora que se acuerde entre ambos padres. Asimismo el ciudadano JHONY ALBERTO ZULUAGA ZULUAGA, pernotar (dormir) con la niña dos (02) fines de semana alternados en el mes, en el domicilio de este y se compromete a notificar a la madre de la niña, en caso que la lleve a dormir a otro sitio. El día del padre lo pasará con el padre y el día de la madre lo pasará con la madre, en cuanto a la semana santa y carnaval serán alternados, el primer año tocará carnaval con el padre y semana santa con la madre, el segundo año tocará carnaval a la madre y semana santa al padre, y así sucesivamente alternando cada año, lo mismo con navidad, año nuevo y reyes; el primer año pasará navidad con la madre y año nuevo y reyes con el padre, el segundo año pasará navidad con el padre, año nuevo y reyes con la madre y asi sucesivamente alternando cada año hasta la mayoria de edad. En cuanto a las vacaciones escolares podrá pasar la mitad con el padre y la otra mitad con la madre.
OBLIGACION DE MANUTENCIÓN: El ciudadano JHONY ALBERTO ZULUAGA ZULUAGA, depositará los días 15 y último de cada mes la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo), para un total de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,oo) mensuales por concepto de obligación de manutención; la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,oo), por concepto de bono vacacional y la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo) por concepto de bono de fin de año, estos dos (2) últimos conceptos serán depositados en el mes de diciembre de cada año, en la cuenta corriente Nro. 01340055580551080477, para los fines aquí expuestos, cuya titular es la ciudadana GLORYS DEL VALLE RODRIGUEZ CALVO, antes identificada, por concepto de obligación de manutención para su hija nombrada e identificada con anterioridad. Dichas cantidades serán retiradas por la ciudadana GLORYS DEL VALLE RODRIGUEZ CALVO, ya identificada, o por quien ella autorice suficientemente. Esta cantidad será aumentada en un diez por ciento (10%) en caso de que el obligado disfrute de un aumento en sus ingresos, ya que, él mismo tiene conciencia de que mientras más crezca la niña más necesidades tiene. De igual forma el ciudadano JHONY ALBERTO ZULUAGA ZULUAGA, contribuirá junto con la madre de la niña en el pago de los gastos relativos al vestido, habitación, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por la niña, así como la compra de juguetes, especialmente en la época navideña, día de reyes, día de niño, al igual que todo lo referente a su educación y cultura, compra de útiles escolares o materiales culturales. Por estos conceptos depositará la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2500,oo) en los meses de agosto y septiembre, es decir MIL DOSCIENTOS CINCUENTA (Bs. 1.250,oo) en el mes de agosto y la cantidad de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA (Bs. 1.250,oo) en el mes de septiembre.
En cuanto a la comunidad conyugal declaran los cónyuges que actualmente NO existen bienes que liquidar, en consecuencia ambas partes hacen constar que nada tienen que liquidar y por ende no declararán nada.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los once (11) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Catorce (2014).
LA JUEZA
ABG. MARIA EUGENIA GRAZIANI.
LA SECRETARIA
Siendo las 9:00 de la mañana se publico la presente sentencia.
LA SECRETARIA
MEG/Mariela
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