REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
SUCRE SEDE EN CUMANÁ
Cumaná, 11 de noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: JMS1-S-6507-14
PARTES: OLIVEL DAVID VIVENES y
MARÍA FERNANDA BASTARDO RODRIGUEZ
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
TIPO DE SENTENCIA DEFINITIVA

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, en fecha 22/10/14. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos: OLIVEL DAVID VIVENES y MARÍA FERNANDA BASTARDO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.446.967 y V-18.418.987 respectivamente, domiciliados el primero en el sector El Rincón, Caiguire, Cumaná, Estado Sucre y la segunda en Caiguire, sector El Rincón, vereda 03, casa s/n., Cumaná, Estado Sucre, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ELVA E. BRITO G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 71.604. Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha treinta y uno (31) de marzo del año dos mil seis (2006), por ante la Oficina del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre; tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 44. Estableciendo su último domicilio conyugal en Caiguire, sector El Rincón, vereda 03, casa s/n., Cumaná, Estado Sucre, y que de su unión procrearon un (01) hijo de nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de ocho (08) años de edad. Manifiestan los solicitantes que se separaron desde el 16 de enero del año 2009, hace más de cinco (05) años.

A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos OLIVEL DAVID VIVENES y MARÍA FERNANDA BASTARDO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.446.967 y V-18.418.987 respectivamente, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia de las actas de nacimientos de sus hijos, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.

Mediante auto de fecha 27/10/2014 este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.

Por las razones anteriormente expuestas, este Circuito Judicial Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela
Y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de

Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos OLIVEL DAVID VIVENES y MARÍA FERNANDA BASTARDO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.446.967 y V-18.418.987 respectivamente, domiciliados el primero en el sector El Rincón, Caiguire, Cumaná, Estado Sucre y la segunda en Caiguire, sector El Rincón, vereda 03, casa s/n., Cumaná, Estado Sucre, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ELVA E. BRITO G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 71.604. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha treinta y uno (31) de marzo del año dos mil seis (2006), por ante la Oficina del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre.-
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de ocho (08) años de edad. Se establece.-

LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores ciudadanos OLIVEL DAVID VIVENES y MARÍA FERNANDA BASTARDO RODRIGUEZ.-

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida entre el padre y la madre y LA CUSTODIA de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de ocho (08) años de edad, la ejercerá la madre ciudadana MARÍA FERNANDA BASTARDO RODRIGUEZ.-

LA OBLIGACION DE MANUTENCION: El padre cumplirá con una Obligación de Manutención, tenida ésta como una necesidad vital de su hija establecida en OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales, los cuales entregará a la ciudadana MARÍA FERNANDA BASTARDO RODRÍGUEZ, madre de la niña antes identificada. Igualmente se compromete a cancelar el padre lo concerniente a los gastos relacionados con el colegio de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, coadyuvando junto con la madre en todo lo que a bien su hija necesite.-

EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se fija un régimen de convivencia familiar que garantice una armónica relación entre ambos padres y la niña, procurando en todo momento que se cumpla en interés de ésta, sin menoscabar sus derechos al descanso, salud, recreación y educación. Este régimen de convivencia familiar, se cumplirá con la entrega de la niña a su padre en las oportunidades acordadas en este convenio, el tiempo de permanencia de su hija al lado de su padre
será acordado por ambos padres.. En lo que respecta a fechas aniversarias, vacaciones, fiestas navideñas y circunstancias de enfermedad de los padres o de la
niña, se conviene expresamente que se decidirá lo relativo a la permanencia de esta, al lado de la madre o padre, según las circunstancias del caso y basándose en el interés, salud y bienestar de la hija en cada oportunidad particular. El padre podrá realizar visitas inter diarias en la residencia de la niña de acuerdo a las necesidades de ésta.
Asimismo manifiestan los cónyuges que no adquirieron bienes a gananciales que repartir.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.



Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre En Cumaná , a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
JUEZA

Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
Secretaria

Siendo las 08:40 a.m. de la mañana se publico la presente sentencia.-

Secretaria

MEG/luisa.-