REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
SUCRE SEDE EN CUMANÁ
Cumaná, 11 de noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: JMS1-S-6009-14
PARTES: HELIS JOSÉ ROSALES GONZÁLEZ y
MARÍA ALEJANDRA NOYA MAYORCA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
TIPO DE SENTENCIA DEFINITIVA
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, en fecha 27/05/14. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos: HELIS JOSÉ ROSALES GONZÁLEZ y MARÍA ALEJANDRA NOYA MAYORCA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 5.702.693 y 11.828.571 respectivamente, domiciliados el primero en El Peñón, sector La Pradera, casa s/n., Cumaná, Estado Sucre y la segunda en la Urbanización Campeche, sector I, calle 4, N° 22, Cumaná, Estado Sucre, asistidos en este acto por los abogados en ejercicio MAYBY CONDE DE RAVAGO y LUIS MIGUEL RAVAGO CONDE, inscritos en los inpreabogado bajo los Nros. 15.275.y 75476, de este domicilio. Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha trece (13) de marzo del año mil novecientos noventa y siete (1997), por ante la Prefectura de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre; tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 69. Estableciendo su último domicilio conyugal en la Urbanización Campeche, sector I, calle 4, N° 22, Cumaná, Estado Sucre, y que de su unión procrearon dos (02) hijos de nombres ALEJANDRA CAROLINA ROSALES NOYA y Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de veinte (20) y trece (13) años de edad respectivamente, Manifiestan los solicitantes que se separaron desde el 15 de enero del año 2007, hace más de cinco (05) años.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos HELIS JOSÉ ROSALES GONZÁLEZ y MARÍA ALEJANDRA NOYA MAYORCA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 5.702.693 y 11.828.571 respectivamente, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia de las actas de nacimientos de sus hijos, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Mediante auto de fecha veintisiete (27) de junio de 2014, este Circuito admitió la demanda, ordenándose despacho seneador instando a las partes la corrección de las Instituciones familiares, se ordenó la consignación de la misma dentro de los cinco (5) días hábiles siguiente al de la presente fecha, y una vez saneado el mismo se procederá a la continuación de los actos correspondientes.
En fecha veintiocho (28) de octubre del año dos mil catorce (2014), se recibió diligencia estampada por los ciudadanos HELIS JOSÉ ROSALES GONZÁLEZ y MARÍA ALEJANDRA NOYA MAYORCA, asistidos por el abogado en ejercicio LUIS MIGUEL RAVAGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.476, donde subsanan el error anotado y manifiestan el convenimiento de mutuo acuerdo de las instituciones familiares.-
Por las razones anteriormente expuestas, este Circuito Judicial Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela
y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos HELIS JOSÉ ROSALES GONZÁLEZ y MARÍA ALEJANDRA NOYA MAYORCA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 5.702.693 y 11.828.571 respectivamente, domiciliados el primero en El Peñón, sector La Pradera, casa s/n., Cumaná, Estado Sucre y la segunda en la Urbanización Campeche, sector I, calle 4, N° 22, Cumaná, Estado Sucre, asistidos en este acto por la abogado en ejercicio MAYBY CONDE DE RAVAGO MAYBY CONDE DE RAVAGO y LUIS MIGUEL RAVAGO CONDE, inscritos en los inpreabogado bajo los Nros. 15.275.y 75476, de este domicilio.. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha trece (13) de marzo del año mil novecientos noventa y siete (1997), por ante la Prefectura de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre.-
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En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de trece (13) años de edad . Se establece.
LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores ciudadanos HELIS JOSÉ ROSALES GONZÁLEZ y MARÍA ALEJANDRA NOYA MAYORCA, -
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida entre el padre y la madre y LA CUSTODIA del adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ejercerá la madre ciudadana MARÍA ALEJANDRA NOYA MAYORCA,
LA OBLIGACION DE MANUTENCION: El padre se obliga a dar a su hijo como Obligación de Manutención la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.600,00) mensuales, los gastos de medicinas, vacaciones, navidades, vestimenta y útiles escolares serán compartidos. Asimismo el ciudadano HELIS JOSÉ ROSALES GONZÁLEZ, se compromete en suministrarle en vacaciones, la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00); la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) con el pago de sus utilidades y cancelar+a el servicio telefónico y televisión por cable de la vivienda qu constituye el domicilio de su menor hijo.-
EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: acordaron el siguiente régimen de convivencia familiar: El padre podrá visitar y compartir con su hijo en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las Navidades y Año Nuevo, cuando las navidades sean pasadas con el padre, el año nuevo será pasado con la madre y así sucesivamente. En cuanto a la semana Santa y Carnaval, cuando la Semana Santa la pase con el padre, el Carnaval lo pasará con la madre, ambas cosas en forma alternativa año tras año. El día del padre con el padre, y el día de la madre lo pasarán con la madre. En cada cumpleaños de su hijo el padre y la madre lo celebraran alternativamente con cada uno de ellos, pudiendo el otro progenitor asistir. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad, la primera mitad será pasada con el padre y la segunda mitad será pasada con la madre, y así sucesivamente.
Asimismo manifiestan las partes que si existen bienes gananciales en su comunidad conyugal y que al momento de la disolución del vínculo matrimonial, procederán a la partición de dicha comunidad.-..
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre En Cumaná , a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
JUEZA
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
Secretaria
Siendo las 08:40 a.m. de la mañana se publico la presente sentencia.-
Secretaria
MEG/luisa.-
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