REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE EN CUMANÁ.

Cumaná, 11 de noviembre de 2014.
204º y 155º

ASUNTO N° JMS1-8081-14
SOLICITANTES: RODRIGUEZ LEON Y MARICEN RITGALD Y CANACHE CASTAÑEDA JESUS ENRIQUE
MOTIVO: DECRETO DE SEPARACIÓN DE CUERPOS

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de fecha 06/11/2014, las presentes actuaciones contentivas de la exposición escrita de Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, con fundamento en los Artículos 188 y 189 del Código civil Venezolano en concordancia con lo previsto artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los Ciudadanos: RODRIGUEZ LEON Y MARICEN RITGALD Y CANACHE CASTAÑEDA JESUS ENRIQUE, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.996.549 y V-19.238.818, respectivamente, la primera con domicilio en la Urbanización Cristóbal Colon, 4ta etapa, Cumana estado Sucre y el segundo con domicilio en la Urbanización la Llanada, sector 02, vereda 22, casa N° 27 Cuman estado Sucre, debidamente asistidos de la abogada en ejercicio AMARILYS COROMOTO ARRIOJA , venezolana, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 102.850, admitida en esta misma fecha, ordenándose seguir por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo establecido en el articulo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), suprimiéndose para los efectos las fase de Mediación y la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el articulo 512 ejusdem por la naturaleza del asunto, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios por constituir el Proceso el Instrumento Ideal para la Realización de la Justicia, procediéndose a dictar decisión bajo los siguientes razonamientos:
Revisadas exhaustivamente las actas y el escrito con sus anexos, contentivo de la pretensión de Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento presentado personalmente ante este Tribunal de forma escrita por los cónyuges: RODRIGUEZ LEON Y MARICEN RITGALD Y CANACHE CASTAÑEDA JESUS ENRIQUE, plenamente identificados up supra, quienes manifestaron que:

 Contrajeron matrimonio Civil en fecha veintiséis (26) de noviembre de Dos Mil diez (26/11/2010), celebrado por ante la Primera autoridad Civil del Municipio Sucre del estado Sucre, según consta del acta de matrimonio marcada con el N° 438, que anexan, marcada con la letra “A”.-
 Que establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización Cristóbal Colon, 4ta etapa, Cumana estado Sucre Que de su unión matrimonial procrearon Una (01) hija que lleva por nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de tres (03) años de edad.-
Estos elementos evidencian que es este, el tribunal competente para decretar la separación de conformidad con lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia habiendo sido exhortados los cónyuges a la reconciliación sin haberse logrado, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos RODRIGUEZ LEON Y MARICEN RITGALD Y CANACHE CASTAÑEDA JESUS ENRIQUE, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.996.549 y V-19.238.818, respectivamente, la primera con domicilio en la Urbanización Cristóbal Colon, 4ta etapa, Cumana estado Sucre y el segundo con domicilio en la Urbanización la Llanada, sector 02, vereda 22, casa N° 27 Cuman estado Sucre, debidamente asistidos de la abogada en ejercicio AMARILYS COROMOTO ARRIOJA , venezolana, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 102.850. En consecuencia, los bienes que adquieran después del presente decreto, serán de la exclusiva propiedad de quien lo haya adquirido, todo de conformidad con lo previsto en los Artículos 189 y 190 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. Se homologa por no ser contrario al Orden Público ni a las Buenas Costumbres.-

En relación a las instituciones familiares relativas a: la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, Contenidos en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio de su hija que lleva por nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de tres (03) años de edad, la cual ha sido concebida durante el matrimonio, han convenido de mutuo acuerdo lo siguiente:

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será de ambos padres.-
LA CUSTODIA: Ambos padres, han convenido formalmente en que corresponde en derecho a la madre RODRIGUEZ LEON Y MARICEN RITGALD, la guardia y custodia, vigilancia y orientación de su hija, identificada supra, hasta su mayoría de edad hasta su emancipación, si fuere el caso, por ser lo mas conveniente para el beneficio físico, moral, psicológico, y mental de la menor, contactándose siempre y en todo momento con la colaboración y apoyo del padre, cuando así sea menester.-

LA PATRIA POTESTAD: Sobre su hija les corresponde en derecho a ambos padres y la ejercerán conjuntamente hasta que su hija adquiera la mayoría de edad, excepto su emancipación.- Es la voluntad expresa que las estipulaciones anteriores sobre Patria Potestad y Responsabilidad de crianza, tengan vigencia aun en el caso de una eventual conversión en Divorcio de esta separación de Cuerpos y Bienes, quedando a salvo los derechos que uno cualquiera de ellos pueda corresponder, en el caso de que el otro incurriera en una causal de privación del ejercicio de la patria Potestad o de la responsabilidad de Crianza, según sea el caso.- Ambos padres se obligan a mantener y fomentar en su hija, el respeto y el amor hacia sus progenitores coadyuvando para que la circunstancia de su separación no suscite en su menor hija sentimientos contrario a ninguno de ellos, ni sea objeto de perturbación para su armonioso e integral desarrollo físico, mental moral, espiritual y social. Asimismo se obligan formalmente a respetarse mutuamente, tratarse en forma educada y respetuosa, y ha no realizar actos que interfieran, perturben o entorpezcan de alguna manera el desenvolvimiento de sus vidas y en consecuencias la de su hija.-

LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: De común acuerdo queda establecido que el padre CANACHE CASTAÑEDA JESUS ENRIQUE, entregara mensualmente a la madre RODRIGUEZ LEON Y MARICEN RITGALD, la cantidad de UN MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.000,00) mensuales para colaborar de acuerdo con su capacidad económica actual, en los gastos alimentarios de la menor. El monto de la obligación alimentaria será ajustado en el futuro de acuerdo con las necesidades de la menor tomando en consideración la tasa inflacionaria fijada por el Banco Central de Venezuela, y de acuerdo a las posibilidades económicas del padre. En cuanto a los gastos de medicinas, colegios, útiles y uniformes escolares, actividades deportivas y recreación serán cubiertos en partes iguales tanto por el padre como por la madre de la menor de edad tal y como lo estipula la norma .Cualquier otro aspecto no previsto en esta manifestación en relación al régimen de la menor o en caso de alguna duda sobre lo estipulado será resuelto preferiblemente de común acuerdo entre los padres, teniendo en cuenta el interés y beneficio de la menor, de no llegarse a un acuerdo al respecto, se recurrirá al criterio de un Juez competente sobre la materia, en la ciudad de Cumana
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: En virtud de que su menor hija, permanecerá en la residencia de su madre lo cual fue establecido de común acuerdo. Con respecto al padre se establece el siguiente régimen de convivencia familiar, de conformidad con lo pautado en el articulo 337 de la citada Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescentes El régimen de visita será totalmente abierto, en el sentido que el padre tendrá derecho a disfrutar de la compañía de su hija cuantas veces lo desee, pudiendo visitarlos cuando quiera en el lugar donde se encuentre. Procurándose de esta manera una relación paterno-filial armónica que permita el mejor desarrollo afectivo, emocional, intelectual, físico, moral y social de su menor hija, en todo lo cual habrá colaboración por parte de la madre. El padre procurara ejercer su derecho de visitas en tal forma que no afecte las horas de reposo, ni las ocupaciones especiales de la menor y muy especialmente la salud. Ambos padres procuraran mediante un régimen armónico mantener vivo el afecto, respeto y consideración que son debidos a ambos progenitores. La madre se obliga a facilitar y permitir las visitas en los términos antes establecidos y a no entorpecerlas de manera directa o indirectamente bajo ningún aspecto. RESIDENCIA DE LA MENOR Y TRASLADO AL INTERIOR Y EXTERIOR DE LA REPUBLICA. Su hija residirá ordinaria y permanente con su madre RODRIGUEZ LEON Y MARICEN RITGALD, en el lugar que este fije su residencia y se obliga a notificar previamente por escrito al padre, con suficiente antelación cualquier cambio de residencia llegando el caso , mientras conserve la responsabilidad de crianza de la misma. La madre podrá trasladarse con su menor hija por vacaciones al interior de la Republica o el extranjero avisándolo con suficiente antelación al padre y en todo caso y sin excepción alguna se requerirá la previa autorización por escrito del padre CANACHE CASTAÑEDA JESUS ENRIQUE, en lo que refiera a los traslados en referencias. En caso de no llegarse a un acuerdo en cuanto al traslado de la menor al interior o exterior de la Republica, se someterá a criterio de un Juez competente en materia de esta ciudad de Cumana.- En cuanto a la comunidad conyugal de Bienes, declaran que no existe comunidad de gananciales, ni obligaciones o beneficios a cargo o a favor de uno u otro cónyuge y que nada tiene que reclamarse por ningún concepto. En virtud de la presente separación de cuerpos y de bienes y a partir de la fecha del derecho que recaiga sobre la misma, regirá entre ellos la más absoluta Separación de Bienes. Cada cónyuge responderá por su propia y exclusiva cuenta de todas las obligaciones que haya contraído posteriores a la firma presente separación y hará suyos, cada uno, los frutos de su trabajo, comercio e industria .En consecuencia serán del respectivo cónyuge y ningún derecho tendrá el otro sobre ellos, cualesquiera bienes muebles e inmuebles, incluidos sueldos, salarios, indemnizaciones, prestaciones o bonificaciones, frutos civiles o naturales, que a partir de esta fecha dicho cónyuge reciba o adquiera .Ninguno de lo cónyuges podrá obligar al otro en negociación alguna, salvo que expresamente y por escrito hubiera sido autorizado para ello. Cada cónyuge queda en libertad absoluta, debe realizar las actividades profesionales, económicas, comerciales e industriales que a bien tengan, siendo del provecho y para el patrimonio exclusivo de cada uno, todo cuanto adquieran durante la vigencia de esta separación de cuerpos y de bienes en el caso posterior en Conversión en divorcio.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los once (11) días del mes de noviembre de Dos Mil Catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA

ABOG. MARIA EUGENIA GRAZIANI
LA SECRETARIA



En la misma fecha, se público, registró y dejó copia de la anterior decisión, siendo las 03:22 p .m.


LA SECRETARIA








SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MOTIVO: DECRETO DE SEPARACIÓN DE CUERPOS
ASUNTO N° JMS1-8081-14
MEGl/mjz.-