REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. CUMANÁ.
Cumaná, 11 de noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO Nº JMS1-8077-14
SOLICITANTES: PEDRO DALWIN RODRÍGUEZ DÍAZ y
FRANCIS ARIANNY CORTÉZ CAMPOS
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
TIPO DE RESOLUCIÓN: DECRETO SEPARACIÓN DE CUERPOS
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de fecha 06 de noviembre de 2014, las presentes actuaciones contentivas de la Separación de Cuerpo de Mutuo Consentimiento, con fundamento en el Artículo 189 del Código civil Venezolano en concordancia con lo previsto artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los ciudadanos PEDRO DALWIN RODRÍGUEZ DÍAZ y FRANCIS ARIANNY CORTÉZ CAMPOS, venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.908.187 y V.18.415.237 respectivamente, domiciliados en la calle Santa Rosa, casa s/n., sector Quinta Victoria de la Población de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio SANDY ROJAS FARIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.614, admitida en esta misma fecha, ordenándose seguir por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo establecido en el articulo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, suprimiéndose para los efectos las fase de Mediación y la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el articulo 512 ejusdem por la naturaleza del asunto, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios por constituir el Proceso el Instrumento Ideal para la Realización de la Justicia; con fundamento en los principios antes mencionados, se procede a dictar decisión bajo los siguientes razonamientos:
Revisadas exhaustivamente las actas y el escrito con sus anexos, contentivo de la pretensión de Separación de Cuerpos, presentada personalmente ante éste Tribunal por los cónyuge PEDRO DALWIN RODRÍGUEZ DÍAZ y FRANCIS ARIANNY CORTÉZ CAMPOS, venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.908.187 y V.18.415.237 respectivamente, donde manifiestan que contrajeron matrimonio en fecha 07 de marzo del año 2012 , según consta de matrimonio Nº 05 que anexan marcado “A”; que procrearon dos (02) hijos de nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 y tres (03) años de edad respectivamente.-
Estos elementos evidencian que es este, el tribunal competente para decretar la separación de conformidad con lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos PEDRO DALWIN RODRÍGUEZ DÍAZ y FRANCIS ARIANNY CORTÉZ CAMPOS, venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.908.187 y V.18.415.237 respectivamente, domiciliados en la calle Santa Rosa, casa s/n., sector Quinta Victoria de la Población de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado
Sucre, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio SANDY ROJAS FARIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.614; respetándose sus resoluciones y/o acuerdo patrimoniales por no ser contrarias a derecho, en consecuencia los bienes que adquieran después del presente decreto, serán de la exclusiva propiedad de quien lo haya adquirido, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. Se homologa por no ser contrario al Orden Público ni a las Buenas Costumbres.
En relación a las instituciones familiares relativas a: la Patria Potestad y su contenido referido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio del hijo que ha sido concebido durante el matrimonio, han convenido de mutuo acuerdo lo siguiente:
LA PATRIA POTESTAD: la ejercerán ambos progenitores PEDRO DALWIN RODRÍGUEZ DÍAZ y FRANCIS ARIANNY CORTÉZ CAMPOS.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: La ejercerán ambos padre, y LA CUSTODIA la ejercerá la madre, FRANCIS ARIANNY CORTÉZ CAMPOS
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: el padre tendrá un régimen amplio y abierto, para tener suficiente contacto con sus hijos y contribuir con su cuidado y educación, todo esto en interés de ellos.
LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: El padre le pasará a la madre la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) mensual, para contribuir con la manutención de sus hijos.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo publíquese en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná, a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZA
Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
SECRETARIA
En la misma fecha, se público, registró y dejó copia de la anterior decisión, siendo las: 9:30 a .m.
SECRETARIA
MEGL/luisa.-
|