REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. CUMANÁ.
Cumaná, 11 de noviembre del 2014
204º y 155º
ASUNTO: Nº JMS1-8036-14
DEMANDANTES: GODOY SULBARAN LIAJ JHONEDCARL
Y RAMA RODRIGUEZ JESUS ENRIQUE
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
TIPO DE RESOLUCIÓN: DECRETO DE SEPARACIÓN DE CUERPOS.
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), relativas a las presentes actuaciones contentivas de la Separación de Cuerpo y de Bienes de Mutuo Consentimiento, con fundamento en el Artículo 189 del Código Civil Venezolano en concordancia con lo previsto artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los ciudadanos GODOY SULBARAN LIAJ JHONEDCARL Y RAMA RODRIGUEZ JESUS ENRIQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-19.800.310 y V-18.828.268, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad de Cumana, Municipio Sucre del Estado Sucre; asistidos por el abogado Cruz M. Russo G, inscrito en el IPSA bajo el N° 187.532, admitida en esta misma fecha, ordenándose seguir por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo establecido en el articulo 511 de la LOPNNA, suprimiéndose para los efectos las fase de Mediación y la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el articulo 512 ejusdem por la naturaleza del asunto, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios por constituir el Proceso el Instrumento Ideal para la Realización de la Justicia; con fundamento en los principios antes mencionados, se procede a dictar decisión bajo los siguientes razonamientos:
Revisadas exhaustivamente las actas y el escrito con sus anexos, contentivo de la pretensión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento presentado personalmente ante éste Tribunal por los cónyuges GODOY SULBARAN LIAJ JHONEDCARL Y RAMA RODRIGUEZ JESUS ENRIQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-19.800.310 y V-18.828.268, plenamente identificados up supra, quienes manifestaron que: Contrajeron matrimonio por ante la Prefectura de la Parroquia Soledad del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, en fecha 30 de Abrir del año Dos Mil Doce (2.012), según consta Acta de matrimonio Nº 212, que procrearon una (01) hija de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de un (01) año de edad, tal como se evidencia en las actas de nacimiento.
Estos elementos evidencian que es este, el Tribunal competente para decretar la Separación de conformidad con lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos: GODOY SULBARAN LIAJ JHONEDCARL Y RAMA RODRIGUEZ JESUS ENRIQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-19.800.310 y V-18.828.268, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad de Cumana, Municipio Sucre del Estado Sucre; asistidos por el abogado Cruz M. Russo G, inscrito en el IPSA bajo el N° 187.532, respetándose sus resoluciones y/o acuerdo patrimoniales por no ser contrarias a derecho, en consecuencia los bienes que adquieran después del presente decreto, serán de la exclusiva propiedad de quien lo haya adquirido, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. Se homologa por no ser contrario al Orden Público ni a las Buenas Costumbres. En Relación a las instituciones familiares relativas a: la Patria Potestad y su contenido referido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de un (01) año de edad, que ha sido concebida durante el matrimonio, han convenido de mutuo acuerdo lo siguiente:
LA PATRIA POTESTAD: La ejercerán ambos padres.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida por ambos padre y la CUSTODIA la ejercerá la madre GODOY SULBARAN LIAJ JHONEDCARL.
RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El ciudadano RAMA RODRIGUEZ JESUS ENRIQUE, Tendrá un régimen de convivencia familiar amplio, de tal manera que podrá visitar a su hija cualquier día de la semana, siempre y cuando no interfiera en sus labores y horas de descanso. Previo acuerdo con la madre, podrá llevarse a su hija y los fines de semana serán alternados entre el padre y la madre. En cuanto a la navidad, el año nuevo y reyes, cuando la primera sea disfrutada con el padre, el año nuevo y los reyes serán junto con a madre o viceversa. Respecto al carnaval y semana santa, cuando carnaval lo pase con el padre, semana santa lo pasara con la madre, ambos casos de forma alternativa año tras año. Cualquier otra situación que presente deberá ser resuelta por los progenitores de mutuo acuerdo.-
LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: El padre ciudadano RAMA RODRIGUEZ JESUS ENRIQUE, se compromete con la obligación de manutención, a pasarle a la madre ciudadana GODOY SULBARAN LIAJ JHONEDCARL, la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) mensuales, además el padre aportará con la madre en otros gastos relacionados con la hija y finalmente todos los gastos de salud, cubiertos directamente o por medio de pólizas de seguros, vestuario y cualquier otro necesario para garantizar la protección integrar de la niña, como regla general serán sufragadas entre los progenitores en partes iguales. Y para la primera quincena de los meses de noviembre y diciembre de cada año, se fija una cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 10.000,00), para la hija vale acotar que será CUATRO MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.000,00), en el mes de noviembre y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00) para el mes de diciembre por conceptos de gastos navideños.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 396 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la LOPNNA. SE HOMOLOGA por no ser contrario a Derecho, al Orden Publico, a la Moral Pública o a alguna Disposición Expresa del Ordenamiento Jurídico así se decide.
Regístrese y Publíquese de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento al mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada. Y publíquese en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná, a los once (11) día del mes de noviembre de año dos mil catorce 2014. 204° Años de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZA
ABG. MARIA EUGENIA GRAZIANI.
SECRETARIA
En la misma fecha, se público, registró y dejó copia de la anterior decisión, siendo las: 10:00 a .m.
SECRETARIA
MEG/David.-+
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