REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. CUMANÁ.
Cumaná, 11 de noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO Nº JMS1-8035-14
SOLICITANTES: MARIBEL DEL VALLE LLOVERA SUÁREZ y
JOSÉ RAMÓN PARRA ESCOBAR
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
TIPO DE RESOLUCIÓN: DECRETO SEPARACIÓN DE CUERPOS
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de fecha 29 de octubre de 2014, las presentes actuaciones contentivas de la Separación de Cuerpo de Mutuo Consentimiento, con fundamento en el Artículo 189 del Código civil Venezolano en concordancia con lo previsto artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los ciudadanos MARIBEL DEL VALLE LLOVERA SUÁREZ y JOSÉ RAMÓN PARRA ESCOBAR, venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.941.282 y V8.345.325 respectivamente, domiciliados ambos en la calle Gutiérrez, casa N° 33, Cumaná, _Estado Sucre, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio LUISA ELENA BENITEZ GÓMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 135.320, admitida en esta misma fecha, ordenándose seguir por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo establecido en el articulo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, suprimiéndose para los efectos las fase de Mediación y la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el articulo 512 ejusdem por la naturaleza del asunto, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios por constituir el Proceso el Instrumento Ideal para la Realización de la Justicia; con fundamento en los principios antes mencionados, se procede a dictar decisión bajo los siguientes razonamientos:
Revisadas exhaustivamente las actas y el escrito con sus anexos, contentivo de la pretensión de Separación de Cuerpos, presentada personalmente ante éste Tribunal por los cónyuge MARIBEL DEL VALLE LLOVERA SUÁREZ y JOSÉ RAMÓN PARRA ESCOBAR, venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.941.282 y V-8.345.325 respectivamente, donde manifiestan que contrajeron matrimonio en fecha 27 de octubre del año 2001, según consta de matrimonio Nº 170 que anexan marcado “A”; que procrearon dos (02) hijas de nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de diez (10) años de edad y un (01) año de edad.-
Estos elementos evidencian que es este, el tribunal competente para decretar la separación de conformidad con lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos MARIBEL DEL VALLE LLOVERA SUÁREZ y JOSÉ RAMÓN PARRA ESCOBAR, venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.941.282 y V-8.345.325 respectivamente, domiciliados ambos en la calle Gutiérrez, casa N° 33, Cumaná, Estado Sucre, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio LUISA ELENA BENITEZ GÓMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 135.320; respetándose sus resoluciones y/o acuerdo patrimoniales por no ser contrarias a derecho, en consecuencia los bienes que adquieran después del presente decreto, serán de la exclusiva propiedad de quien lo haya adquirido, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. Se homologa por no ser contrario al Orden Público ni a las Buenas Costumbres.
En relación a las instituciones familiares relativas a: la Patria Potestad y su contenido referido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio del hijo que ha sido concebido durante el matrimonio, han convenido de mutuo acuerdo lo siguiente:
LA PATRIA POTESTAD: la ejercerán ambos progenitores MARIBEL DEL VALLE LLOVERA SUÁREZ y JOSÉ RAMÓN PARRA ESCOBAR.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: La ejercerán ambos padre, y LA CUSTODIA la ejercerá la madre, MARIBEL DEL VALLE LLOVERA SUÁREZ.
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Acordaron un régimen de convivencia familiar abierto para sus hijas, es decir, el padre visitará a sus hijas en su residencia, o sea, en la residencia de su madre, cuando así lo disponga siendo esas visitas en condiciones normales, preferiblemente en el día y las podrá llevar de paseo, siempre y cuando las regrese al hogar antes de las seis de la tarde. El primer año, luego de ser declarada su separación, las niñas pasarán con su madre tanto la navidad como el año nuevo, la semana santa como el carnaval, pero después de alternarán en la forma siguiente: Un año pasarán navidad y carnaval con el padre y Semana Santa, Año Nuevo con la madre y el año entrante será lo contrario, o sea Navidad y Carnaval con la madre, Semana Santa y Año Nuevo con el padre, el día del padre lo pasarán con el padre y el día de la madre la pasarán con la madre. El día del cumpleaños del padre podrán pasarlo con el padre, y el día del cumpleaños de la madre lo pasarán con la madre. El día de sus propios cumpleaños, lo pasarán en su hogar con su madre y su padre podrá asistir a las reuniones en que se celebran esos días especiales. Cuando llegue la época escolar las vacaciones escolares serán divididas por mitad, la primera mitad se la pasará con el padre y la segunda con la madre.-
LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: El padre se obliga a cumplir con la obligación de manutención para sus hijas, con una suma a base a la tercera parte de su sueldo que devenga en su carácter de Analista de Mantenimiento en la Empresa PDVSA, en la cual presta sus servicios desde el 22/11/1992, según constancia que acompañamos marcada con la letra “D”. el padre proveerá a sus hijas de ropa, calzado, médicos, medicinas, dentista y todo lo relativo al vestido y salud de las menores, Así como también contibuirá con la educación de sus hijas, pagando los colegios y/o guardería, ocupándose también de pagar los libros, los cuadernos, y todos los enseres escolares.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo publíquese en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná, a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZA
Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
SECRETARIA
En la misma fecha, se público, registró y dejó copia de la anterior decisión, siendo las: 3.00 p .m.
SECRETARIA
MEGL/luisa.-
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