REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE EN CUMANÁ
Cumaná, 10 de noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: JMS1-S-6451-14
PARTES: BENITEZ MARCANO LEONOR MARGARITA Y CAMPOS
LUIS RAMON
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A
Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito presentado por los ciudadanos BENITEZ MARCANO LEONOR MARGARITA Y CAMPOS LUIS RAMON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.465.270 y N° V- 8.652.972, respectivamente, domiciliados en Gran Paraíso, Sector San Luis, Cumana estado Sucre Y en el Barrio Bolivariano, vereda II, casa Nro. 02, Cumaná, Estado Sucre, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio Maidelyne Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 114.569, señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha veinte (20) de abril del año Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994), tal como se evidencia de acta Nro. 167, y que después de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Bolivariano, vereda II, casa Nro. 02, Cumaná, Estado Sucre, y que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de diecinueve (19) y quince (15) años de edad. Manifiestan que separaron desde el quince (15) de julio del año Dos Mil (2000).
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos BENITEZ MARCANO LEONOR MARGARITA Y CAMPOS LUIS RAMON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.465.270 y N° V- 8.652.972, respectivamente, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copias de las actas de nacimiento de su hija, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Mediante auto de fecha 13-10-2014, este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al referido auto.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el
artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos BENITEZ MARCANO LEONOR MARGARITA Y CAMPOS LUIS RAMON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.465.270 y N° V- 8.652.972, respectivamente, domiciliados en Gran Paraíso, Sector San Luis, Cumana estado Sucre Yyen el Barrio Bolivariano, vereda II, casa Nro. 02, Cumaná, Estado Sucre, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio Maidelyne Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 114.569. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha veinte (20) de abril del año Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994), tal como se evidencia de acta Nro. 167. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hijo de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de quince (15) años de edad, se establece:
LA PATRÍA POTESTAD: Será compartida por ambos padres.-
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida por ambos padres.-
LA CUSTODIA: Será de la madre.-
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: En cuanto a la obligación de manutención prevista en el artículo 365 de la LOPNNA, los gastos serán compartidos por el padre y la madre, quienes darán cumplimiento a sus obligaciones a fin de satisfacer las necesidades del adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De mutuo acuerdo los padres han convenido una obligación de manutención por parte del padre por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) mensuales de manera compartida, referente al renglón sustento, quedando igualmente a dar cumplimiento a las normas establecidas en los artículos 365 y 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes vigente
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Durante el periodo de separación de hecho, el régimen de convivencia familiar ha sido totalmente abierto, el padre tiene la más amplias facultades para visitar a su hijo todo el tiempo que considere necesario sin limitación de ninguna naturaleza, dentro de los razonamientos lógicos en este caso. Por lo que el padre gozará de la mayor amplitud y mantendrá contacto con su hijo todo el tiempo que le sea necesario, dentro de los límites razonables de una sana y mutua convivencia entre ambos padres, todo en beneficio de un mejor desarrollo físico e intelectual de alto nivel. Cualquier divergencia sobre esta materia que puedan seguir los padres será presentado a consideración del Juez de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En cuanto a la liquidación de la Comunidad conyugal declaran que durante la unión conyugal no adquirieron bienes que liquidar
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los diez (10) días del mes de noviembre del año Dos Mil Catorce (2014).
LA JUEZA
ABOG. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
Secretaria
Siendo las 09:40 de la tarde se publicó la presente sentencia.
Secretaria
SENTENCIA: DEFINITIVA
MEGL/militza
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