REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE EN CUMANÁ
Cumaná, 10 de noviembre de 2014. 204º y 155º


ASUNTO: JMS1-S-6431-14
PARTES: BASTARDO BARRETO ELIEXER JOSE y
RONDON SANCHEZ MASHIEL JOSE
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A


Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito presentado por los ciudadanos BASTARDO BARRETO ELIEXER JOSE y RONDON SANCHEZ MASHIEL JOSE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-19. 892.797 y N° V-19.761.619 respectivamente, domiciliados en el Barrio Bolivariano, frente a la plaza, casa Nro. 18 y en la Avenida Cancamure, Barrio Cavilar, frente a San Miguel, casa Nro. 227, Cumaná, Estado Sucre, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio ELVA E. BRITO G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.604, señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha Quince (15) de Noviembre del año Dos Mil Cuatro (2004), tal como se evidencia en el acta Nro. 624, y que después de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el Barrio Bolivariano, frente a la Plaza, casa Nro. 18, Cumaná, Estado Sucre, y que de esa unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de nueve (09) años de edad. Manifiestan los solicitantes que se separaron desde el día quince (15) de febrero del año Dos Mil Nueve (2009).

A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos BASTARDO BARRETO ELIEXER JOSE y RONDON SANCHEZ MASHIEL JOSE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-19. 892.797 y N° V-19.761.619 respectivamente, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia del acta de nacimiento de su hija, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Mediante auto de fecha 08-10-2014, este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al referido auto.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en

el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos BASTARDO BARRETO ELIEXER JOSE y RONDON SANCHEZ MASHIEL JOSE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-19. 892.797 y N° V-19.761.619 respectivamente, domiciliados en el Barrio Bolivariano, frente a la plaza, casa Nro. 18 y en la Avenida Cancamure, Barrio Cavilar, frente a San Miguel, casa Nro. 227, Cumaná, Estado Sucre, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio ELVA E. BRITO G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.604. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha Quince (15) de Noviembre del año Dos Mil Cuatro (2004), tal como se evidencia en el acta Nro. 624, En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de nueve (09) años de edad, se establece:
LA PATRÍA POTESTAD: Será ejercida por ambos padres, de conformidad con el Articulo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida por ambos progenitores.
LA CUSTODIA: La ejercerá la madre ciudadana RONDON SANCHEZ MASHIEL JOSE, de acuerdo a lo establecido en los artículos 351 Parágrafo Primero y 358 ejusdem.-
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre ciudadano BASTARDO BARRETO ELIEXER JOSE, cumplirá con una obligación de manutención, tenida ésta como necesidad vital de su hija establecida en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, los cuales entregará a la madre ciudadana RONDON SANCHEZ MASHIEL JOSE, madre de la niña antes identificada.Igualmente se compromete a cancelar el padre todo lo concerniente a los gastos relacionados con el colegio de la niña, coadyuvando junto con la madre en todo lo que a bien la niña necesite.
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se fija un régimen de convivencia familiar que garantice una armónica relación entre ambos padres y la niña, procurando en todo momento que se cumpla en interés de la niña, sin menoscabar sus derechos al descanso, salud, recreación y educación. Este régimen de convivencia familiar, se cumplirá con la entrega de la niña a su padre en las oportunidades acordadas en este convenio, el tiempo de permanencia de la niña al lado del padre será acordado por ambos padres. En lo que respecta a fechas aniversarias, vacaciones, fiestas navideñas y circunstancias de enfermedad de los padres o de la niña, se conviene expresamente que se decidirá lo relativo a la permanencia de ésta al lado de la madre o del padre, según las circunstancias del caso, basándose en el interés, salud y bienestar de la hija en cada oportunidad particular. El padre podrá realizar visitas inter diarias en la residencia de la niña, de acuerdo a las necesidades de ésta.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.



Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los diez (10) días del mes de noviembre del año Dos Mil Catorce (2014).
LA JUEZA


ABOG. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.

Secretaria


Siendo las 02:40 de la tarde se publicó la presente sentencia.

Secretaria



SENTENCIA: DEFINITIVA
MEGL/militza