REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ.

Cumaná, 10 de Noviembre de 2014.
204º y 155º

ASUNTO Nº: JMS1-7846-14
PARTE ACTORA: GARCIA GARCIA LUIS EDUARDO
PARTE DEMANDADA: MILLAN MAGO SIRY
BENEFICIARIA (O) (S): Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
(NIÑO 05 Y NIÑA 03 AÑOS DE EDAD)
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN


Vista el acta de fecha diez (10) de noviembre del año Dos Mil catorce (2014), que riela al folio 15 del presente asunto, levantada durante la celebración de la audiencia de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, en la cual los ciudadanos GARCIA GARCIA LUIS EDUARDO y MILLAN MAGO SIRY, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-14.816.995 y V-13.597.869, respectivamente, y en presencia de la Jueza Abogada María Eugenia Graziani, celebraron mediación en relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor de sus hijos de auto, llegando a la siguiente mediación:


En este estado intervienen las partes y manifiestan que hay mediación en relación a la obligación de manutención y demás beneficios de la siguiente manera: Se mantiene el porcentaje por bonificación de fin de año establecido en el cuaderno de medidas. En relación al porcentaje de la obligación de manutención y bono vacacional se dejan sin efecto. En lo adelante la obligación de manutención será por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo) y por bono vacacional la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (BS. 6000,00) y se llevados a porcentaje. Dichos montos y porcentajes serán descontados por el patrono y ser depositados en la cuenta de ahorros del Banco Provincial Nro. 01080079070200380305 a nombre de la madre ciudadana MILLAN SIRY CARMEN. Por concepto de médico, medicina y seguro lo goza por seguro de la empresa. Por concepto de útiles escolares deben ser descontados y despositados a la madre en la cuenta antes mencionada. Por concepto de uniformes e inscripción el padre pasará el 50%.



Ante tales supuestos de hecho y de derecho, observando que las partes conociendo sus realidades familiares establecieron tal forma de dar cumplimiento a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, no siendo ello contrario al interés superior de la hijo de auto, considerando que la presente mediación cubre las exigencias del artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de




Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la debida HOMOLOGACIÓN, a la mediación celebrada por los ciudadanos los ciudadanos GARCIA GARCIA LUIS EDUARDO y MILLAN MAGO SIRY, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-14.816.995 y V-13.597.869, respectivamente Cúmplase.


Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada.


Publíquese, Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.


Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Sede Cumaná, a los diez (10) días del mes de noviembre del año Dos Mil Catorce (2014).-
LA JUEZA




Abg. María Eugenia Graziani

La Secretaria


La presente sentencia se publicó en su fecha siendo las 10:00 a.m.


La Secretaria


MEG/mariela
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA