REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio del Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano
Carúpano, diecisiete de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º

SENTENCIA
ASUNTO : RP21-L-2013-000137.-
PARTE ACTORA: OSCAR EDUARDO GONZALEZ GOMEZ, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 17.216.098.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO UGAS, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.018.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES LAKLE C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Carúpano, Estado Sucre, inscrita por ante el Registro Mercantil de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito; Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 20-10-2005, según acta registrada bajo el Nº 71, folios 316 al 323, tomo I, Cuarto Trimestre del año 2005, y el ciudadano JESUS EDUARDO GONZALEZ PEÑA, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-5.872.059.
APODERADO DE LAS PARTES DEMANDADAS: ALEX GONZALEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 22.338.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

Consignado como ha sido el Ofrecimiento de Pago, el cual riela a los folios 201 y 202, y recibida en fecha 12 del presente mes y año, y la diligencia de fecha 17/11/2014 cursante al folio 209 suscrita por la parte actora, ciudadano OSCAR EDUARDO GONZALEZ, debidamente asistido por el abogado José Ugas, plenamente identificado en actas procesales, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, mediante la cual acepta el ofrecimiento de pago realizado en fecha 12/11/2014 por las partes co-demandadas y solicitando la homologación del acuerdo en referencia, este Tribunal pasa a decidir con base a las consideraciones que de seguida se especifican:
Establece el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1) Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2) Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3) Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4) Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5) Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo, o credo o por cualquier otra condición.
6) Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los protegerá contra cualquier explotación económica y social.

Así mismo, la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras en su artículo 19 consagra:
“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales”.

De lo anteriormente expuesto, este Tribunal observa que en materia laboral, al ser los derechos debatidos de orden público, es irrenunciable el derecho por parte del trabajador a aquellas normas y disposiciones que lo favorezcan, según lo establece claramente el ya citado artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras pero dejando esta misma norma abierta la posibilidad de conciliación o transacción, siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos; es decir que la transacción o conciliación en materia laboral es posible siempre y cuando se respeten aquellos derechos de orden público que protejan al trabajador y tutelados por la Constitución Bolivariana, Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

Ahora bien, se observa que la parte accionada entrega a la actora la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) mediante cheque N° 29082877 del Banco Mercantil de fecha 13 de Noviembre de 2014, girado contra la cuenta N° 0105-0016-85-2016082877 a favor del ciudadano OSCAR EDUARDO GONZALEZ GOMEZ, lo cual fue aceptado por el trabajador, quien conviene y reconoce que quedan todos y cada uno de los conceptos laborales demandados, como son: Prestaciones Sociales, Indemnización por Terminación de la Relación de Trabajo, Vacaciones y Bono Vacacional, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados, Bono de Alimentación.
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En consecuencia, esta Sentenciadora, por cuanto observa que en el presente caso se acordó en relación a los conceptos demandados y se cumplen los requisitos legales que hacen procedente la homologación de la transacción celebrada entre las partes en esta causa, con miras a poner fin al presente juicio, procede a homologar la misma, impartiéndole el carácter de cosa juzgada, en relación a los conceptos demandados. Así queda establecido.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1.- SE HOMOLOGA LA TRANSACCION LABORAL celebrada en ocasión del juicio que por PRESTACIONES SOCIALES sigue el ciudadano OSCAR EDUARDO GONZALEZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 17.216.098 en contra de la Sociedad Mercantil: INVERSIONES LAKLE C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Carúpano, Estado Sucre, inscrita por ante el Registro Mercantil de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito; Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 20-10-2005, según acta registrada bajo el Nº 71, folios 316 al 323, tomo I, Cuarto Trimestre del año 2005, y el ciudadano JESUS EDUARDO GONZALEZ PEÑA, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-5.872.059, por lo que se le imparte el carácter de cosa juzgada a dicho acuerdo transaccional.
2.- Se acuerda hacer entrega del cheque de Gerencia N° N° 29082877 del Banco Mercantil de fecha 13 de Noviembre de 2014, girado contra la cuenta N° 0105-0016-85-2016082877 a favor del ciudadano OSCAR EDUARDO GONZALEZ GOMEZ; Ofíciese a la Oficina de Control de Consignaciones de los Tribunales del Trabajo del estado Sucre sede Carúpano, a los fines que cumpla con lo ordenado en la presente sentencia. Líbrese oficio.
3.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
4.- SE ORDENA dar por terminado el presente asunto y el archivo definitivo del expediente.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los diecisiete (17) días del mes de Noviembre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA,


ABOG. SARA GARCIA FERNANDEZ.
LA SECRETARIA,


Abg. DEYANIRA VALERIO.
En la presente fecha se publicó la sentencia.
LA SECRETARIA,


Abg. DEYANIRA VALERIO


ASUNTO: RP21-L-2013-000137.-