REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Trabajo del Estado Sucre, extensión Carúpano
Carúpano, Diez (10) de Noviembre de dos mil catorce (2014)
204º y 155°
SENTENCIA
ASUNTO: RP21-L-2013-000097
PARTE DEMANDANTE: JOSE ALEJANDRO FIGUERA, MARIAHELENA LOPEZMENDEZ SANCHEZ, OSCAR ENRIQUE ZAPATA CEDEÑO, Y MARIA AUXILIADORA AVILA CASTILLO.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ALEX GONZALEZ GARCIA, con Inpreabogado Nº. 22.338
PARTE DEMANDADA: CORPORACION INCON C.A. Y (SUBSEA ) INTERVENTION TECHNOLOGIES S.A
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En fecha 05-08-13 se da por recibida por ante este Tribunal la demanda incoada por el ciudadano, JOSE ALEJADRO FIGUERA, MARIAHELENA LOPEZMENDEZ SANCHEZ, OSCAR ENRIQUE ZAPATA CEDEÑO, Y MARIA AUXILIADORA AVILA CASTILLO titular de las cédula de identidad Nº 15.787.298, 16.843.121, 5.879.434, 14.380.519; Respectivamente en contra de las empresas CORPORACION INCON C.A. Y SUBSEA INTERVENTION TECHNOLOGIES S.A (SITECH) por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, En fecha 07 de Agosto de 2013 este Tribunal por el cual se Admite la demanda y se ordena librar notificación a las codemandadas para la comparecencia a la Audiencia Preliminar, librándose los correspondientes carteles de notificación a la parte demandada folios 22 y 23, consta a los folios carteles de notificación librados 24 y 25 libra exhorto a cualquier tribunal de Sustanciación mediación y Ejecución en el área Metropolitana, en folio 26 se libra notificación al Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela, en folio 27 y 28, se recibe diligencia por la parte actora solicitando que sea designado correo especial, en los folios 29 y 30 la parte actora presenta poder apud-acta y a su vuelto diligencia del alguacil devolviéndolos sin haberse practicado dicha notificación, luego riela al folio 31 diligencia de la parte actora solicitando la notificación de la los folios 34 al 36 las resultas del mismo; riela al folio 38 diligencia del abogado ALEX GONZALEZ, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora solicitando la notificación a la parte demandada por carteles para la publicación por la prensa; al folio 39 auto del Tribunal acordando librar los carteles de notificación para su publicación por el diario la Región y el Tiempo, que rielan a los folios 40 y 41, riela al folio 43 del expediente diligencia del apoderado actor consignando las publicaciones de los carteles los cuales rielan a los folios 45 al 46, del folio 47 al 49 se libra exhorto de fecha 17 de septiembre del 2013 a cualquier Tribunal de primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del área Metropolitana de Caracas Distrito Capital y al folio 59 certificación de la secretaria de fecha 25-11-2013 dejando constancia de haberse cumplido con la notificación de la parte demandada para la comparecencia a la Audiencia Preliminar. En fecha 22 -01-13 la presente Jueza se Aboca al conocimiento de la causa de los folios del 64 al 68 se recibió oficio al Procurador General de la Republica Bolivariana; riela del folio 71 al 77 diligencia del abogado ALEX GONZALEZ, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicita se oficie co carácter Urgente a la empresa PDVSA (CARUPANO) para que se abstenga de hacer cualquier pago a las empresa SUBSEA ITERVENTION TECHNOLOGIS S.A (SITECH). ALEX GONZALEZ, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora solicitando la notificación a la parte demandada por carteles para la publicación por la prensa; al folio 39 auto del Tribunal acordando librar los carteles de notificación para su publicación por el diario la Región y el Tiempo, que rielan a los folios 113 al 128, riela del expediente diligencia del apoderado actor consignando las publicaciones de los carteles los cuales rielan a los folios y al folio 129 certificación de la secretaria de fecha 09-07-2014 dejando constancia de haberse cumplido con la notificación de la parte demandada para la comparecencia a la Audiencia Preliminar
Así las cosas, en fecha 03 de Noviembre de 2014, siendo la oportunidad fijada para la instalación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, fue anunciado el acto por el Alguacil a las puertas del Tribunal, dejándose constancia que se encontraba presente la parte actora los ciudadanos, JOSE ALEJADRO FIGUERA, MARIAHELENA LOPEZMENDEZ SANCHEZ, OSCAR ENRIQUE ZAPATA CEDEÑO, Y MARIA AUXILIADORA AVILA CASTILLO antes identificado, y su apoderado judicial el abogado ALEX GONZALEZ, con Inpreabogado Nº 22.338, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar quien no compareció ni por si, ni por medio de representante o Apoderado Judicial alguno; aún cuando el ciudadano alguacil procedió anunciar el acto, realizando el llamado a las partes involucradas en la presente causa, aplicando este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, la consecuencia jurídica de la presunción de admisión de los hechos contemplada en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reservándose el lapso de cinco (5) días hábiles para la publicación del presente fallo.
Ventiladas las anteriores consideraciones es por lo que corresponde a este juzgador en el día hábil de hoy Diez (10) de Noviembre del año dos mil catorce (2014), publicar la presente decisión, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Una vez revisada la pretensión de la parte actora, se observa: Que los demandantes ciudadanos, JOSE ALEJADRO FIGUERA, MARIAHELENA LOPEZMENDEZ SANCHEZ, OSCAR ENRIQUE ZAPATA CEDEÑO, Y MARIA AUXILIADORA AVILA CASTILLO, ya identificados Ut Supra, manifiestan haber desempeñado los siguientes cargos GERENTE DE RECURSOS HUMANOS, DISEÑADOR GRAFICO, INGENIERO CIVIL Y TRADUCTORA. indicando que las oficinas de la empresas SUBSEA INTERVENTION TECHNOLOGIES S.A (SITECH) funcionaba en Inversiones Saladino, Planta baja, calle Monagas cruce con Chimborazo, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, OSCAR ENRIQUE ZAPATA CEDEÑO, titular de la Cedula Nº 15.787.298, con fecha de inicio diecinueve (19) de Mayo del año 2009 hasta el dos (02) de Agosto del año 2010, devengando último salario mensual de CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 50.000,00) que a razón de salario diario es de MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs1.666,67); JOSE ALEJANDRO FIGUERA, titular de la cedula Nº 16.843.121, con fecha de inicio veinte siete 27 de Junio de año 2008 hasta el 27 de Abril del dos mil diez 2010 devengando ultimo salario mensual la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs 8.000,00) que a razón de salario diario es de DOCIENTOS SESENTA Y SEIS CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS, (Bs. 266,67); MARIA AUXILIADORA AVILA CASTILLO, titular de la Cedula Nº 5.879.434, con fecha de inicio 01 de Julio de año 2008 hasta el 31 de Mayo del dos mil diez 2010 devengando ultimo salario mensual la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs 25.000,00) que a razón de salario diario es de OCHOCIENTOS CINCUETA SIN CENTIMOS, (Bs.850,00); Y MARIAHELENA LOEZMENDEZ SANCHEZ, titular de la Cedula Nº 14.380.519, con fecha de inicio 01 de Julio de año 2008 hasta el 02 de Agosto del dos mil diez 2010 devengando ultimo salario mensual la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs 9.000,00) que a razón de salario diario es de TRECIENTOS SIN CENTIMOS, (Bs.300,00) Dichos ex trabajadores están reclamando los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Intereses por antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional 2010, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionadas, Utilidades Fraccionadas, Tarjeta de Banda Electrónica (TEA), Sueldo no cancelado, Reintegro del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Indemnización por Preaviso, Indemnización de Antigüedad Legal, Indemnización por Despido, Indemnización por Preaviso, Intereses de Mora; Invocando como fundamento legal de los conceptos demandados la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva PDVSA Petróleo, S.A; Declaración de Principios 2007-2009. En consecuencia corresponderá a este Juzgador, vista la incomparecencia de la parte demandada, constatar exhaustivamente si lo reclamado por prestaciones sociales y otros conceptos laborales corresponde a derecho o no; en este sentido pasa a precisar las siguientes consideraciones:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Quedo admitido, conforme al escrito libelar así como de las pruebas aportadas por el actor la relación de trabajo y el tiempo de servicio prestado por el demandante para las empresas demandadas, los siguientes el del ciudadano OSCAR ENRIQUE ZAPATA CEDEÑO anteriormente identificado el cargo de GERENTE DE RECURSOS HUMANOS Y ASESOR FISCAL TRIBUTARIO, el salario de CINCUENTA MIL QUINIENTOS BOLIVARES, (Bs50.000,00); mensuales. El ciudadano JOSE ALEJANDRO FIGUERA anteriormente identificado desempeñaba el cargo de DISEÑADOR GRAFICO, con un salario de OCHOMIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs 8.000,00) mensual; la ciudadana MARIA AUXILIADORA AVILA CASTILLO anteriormente identificada el cargo de INGENIERO CIVIL el salario de (Bs 25.000,00) mensual; y la ciudadana MARIAHELENA LOEZMENDEZ SANCHEZ, ya identificada anteriormente con un cargo de TRADUCTORA, co un salario de NUEVE MIL BOLIVARES SI CENTIMOS (Bs 9.000,00). En tal sentido, este Tribunal del análisis del libelo de la demanda y a la vista de las pruebas aportadas por el actor en la audiencia preliminar de los siguientes documentales:, constancia de Trabajo expedida por la empresa CORPORACION INCON, C.A, documentos suscritos por el actor, Correos electrónicos, y demás documentales aportados por el demandante, evidencian la existencia de la relación de trabajo que existió entre las partes; Vista que La parte actora, señala como fundamento legal de la demanda la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva PDVSA Petróleo, S.A declaración de Principios 2007-2009, considera oportuno para este Tribunal hacer una análisis de la situación de hecho planteado en el libelo de la demanda para proceder a la aplicación del derecho invocado, en consecuencia, se analiza la cláusula 3 de la convención colectiva PDVSA Petróleo 2007-2010, La cual procede este Tribunal a citar:
CLAUSULA 3: AMBITO DE APLICACIÓN PERSONAL DE LA CONVENCION.
Se encuentra amparado por esta CONVENCION, el TRABAJADOR comprendido en las denominadas Nómina diaria y Nómina Mensual Menor; no así aquél que realmente desempeñe los puestos o trabajos contemplados en los artículos 42, 45, 47, 50, 51 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni aquel personal que pertenece a la Nomina Mayor, la cual está conformada por un personal cuyo nivel dentro de la estructura organizativa de la EMPRESA, a quienes les aplica una serie de beneficios, procedimientos y condiciones fundamentados en su Normativa Interna, inspirados en una básica filosofía Gerencial, cuyas normas y procedimientos contemplan condiciones que en su conjunto en ningún caso son inferiores a las existentes para el personal amparado por la presente CONVENCION y, en consecuencia, quedan exceptuados de la aplicación de la misma. (…)
En cuanto al personal de las CONTRATISTAS o Subcontratistas que ejecuten para la EMPRESA, obras inherentes o conexas con las actividades a que se refiere los Artículos 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, la EMPRESA les garantizará el disfrute en las mismas condiciones de trabajo y beneficios legales y contractuales a su TRABAJADOR, salvo aquel personal de CONTRATISTAS que desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los artículos 42, 45, 47, 50, 51 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo. (…). Fin de la cita.
Así mismo, se dan por reproducidas las siguientes normas de la Ley Orgánica del Trabajo:
Artículo 42 establece: Se entiende por empleado de dirección, el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.
Artículo 45 establece: Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.
Artículo 47 establece: La calificación de un cargo como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono.
Artículo 50 establece: A los efectos de esta Ley, se considera representante del patrono toda persona que en nombre y por cuenta de éste ejerza funciones de dirección o administración.
Artículo 51: Los directores, gerentes, administradores, (…) y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración se considerarán representantes del patrono (…).
De los artículos trascritos se coligen, prima facie, los supuestos de hecho contemplados en las precitadas normas para enmarcar las labores de un trabajador como de confianza, de dirección, de inspección o vigilancia, lo cual presupone el desarrollo de funciones de supervisión de personal, operatividad, el conocimiento de secretos que involucren la fase comercial y productiva de la empresa y la participación activa en la dirección o administración de la sociedad mercantil; por ello, y en base a los cargos de GERENTE DE RECURSO HUMANO ASESOR FISCAL TRIBUTARIO, DISEÑADOR GRAFICO, INGENIERO CIVIL, Y TRADUCTOR alegado por el actor y tenido por admitido en la demanda el punto medular en el caso sub examine consiste en determinar si el cargo desempeñado por los trabajadores es de los excluidos en la citada cláusula 3 de dicha convención, así como la inherencia y conexidad de la empresa demandada con la empresa amparada de la convención colectiva petrolera a los efectos de acordar la aplicación o no de la misma en el presente caso. Admitido como ha quedado los cargos desempeñado por el actor GERENTE DE RECURSO HUMANO ASEOR FISCAL TRIBUTARIO, DISEÑADOR GRAFICO, INGENIERO CIVIL, Y TRADUCTOR de alegado en el libelo y vistas las pruebas aportadas que rielan a los folios 02 al 272, donde se evidencia constancias y misivas expedidas y suscrita por el actor, que la identifica como minuta reunión internas empresas, correos electrónicos enviados y recibidos por el actor en función de su relación de trabajo, todos los cuales evidencian que el cargo desempeñado es de los contemplados en los artículos 45 y 51 de la Ley Orgánica del Trabajo y por consiguiente de los excluidos en la cláusula 3 de la Convención Colectiva PDVSA, Petróleo S.A.
En tal sentido, Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1472 de fecha 8 de noviembre de 2005 (caso: Rafael Chacare contra sociedad mercantil Videos & Juegos Costa Verde, C. y otros) indicó:
… la Alzada, luego de observar el alegato de la parte accionada acerca de la condición de los trabajadores de confianza del demandante, no toma en consideración el contenido del artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por ende tampoco aplica el artículo 198 eiusdem, aun y cuando, de la lectura íntegra del texto que contiene el fallo recurrido, no se observa que se haya logrado desvirtuar que efectivamente el accionante haya sido un empleado de confianza, mas aun -luego de efectuada la reproducción audiovisual de la audiencia celebrada en Primera Instancia- de las pruebas testimoniales se logra evidenciar que el actor tenía a su cargo responsabilidades tales como: supervisión de personal y supervisión de la operatividad de la empresa accionada; por lo tanto, ha debido estimarse que el actor tuvo tal carácter de trabajador de confianza. (Subrayado de la Sala).

Determinado lo anterior, se procede a verificar la inherencia y/o conexidad entre los objetos de las codemandadas y PDVSA Petróleo, S.A.

En el presente caso, los trabajadores , OSCAR ENRIQUE ZAPATA CEDEÑO, JOSE ALEJANDRO FIGUERA, MARIA AUXILIADORA AVILA CASTILLO, Y MARIAHELENA LOEZMENDEZ SANCHEZ identificados Ut- supra, alegón haber laborado para la empresa SUBSEA INTERVENTION TECHNOLOGIES (SITECH) tal y como quedó admitido, señaló que dicha empresa contratada por PDVSA Petróleo, S.A, para el Proyecto SERVICIOS DE EQUIPO ROV TIPO COMANCHE PARA OPERACIONES DE PERFORACION Y COMPLETACION SUBMARINA PARA EL PROYECTO MARISCAL SUCRE, no indicando en el libelo ni en el escrito de subsanación los argumentos que sustenten la aplicación de la convención colectiva petrolera, la cual define claramente su ámbito de aplicación contenida en la cláusula 3 de la misma. Debiéndose precisar la inherencia y conexidad entre las codemandadas con relación a la empresa PDVSA, para asegurar la extensión de la convención colectiva petrolera.
En este sentido, considera oportuno este Tribunal citar la Sentencia de la Sala de casación Social N° 1680, de fecha 24-10-2006. Se cita:
Así las cosas, resulta imperativo para la Sala reproducir la normativa prevista en los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo; artículo 22 del Reglamento de la ley sustantiva laboral, y la cláusula 3, parágrafo cuarto del Contrato Colectivo Petrolero, para confrontar la presunción de inherencia y conexidad entre el objeto de las codemandadas.

Artículo 55. No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.

Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.

Artículo 57. Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

Artículo 22.- Contratistas (Inherencia y conexidad): Se entenderá que las obras o servidos ejecutados por el contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le seria posible satisfacer su objeto.

Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:

a) Estuvieren íntimamente vinculados,
b) Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y
c) Revistieren carácter permanente.

Parágrafo Único (Presunción): Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para un contratante, en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirán inherentes o conexos con la actividad propia de éste, salvo prueba en contrario.


Las normas transcritas contemplan la presunción legal de que la actividad que realiza la contratista es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante. Tales presunciones tienen carácter relativo, por lo que admiten prueba en contrario –ex artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Para que la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.
Así las cosas, la empresa PDVSA Petróleo, S.A. está dedicada a la actividad de explotación y comercio de hidrocarburos, mientras que la sociedad mercantil Oiltools de Venezuela S.A., tiene por objeto principal el control de desechos sólidos, instalación de mallas, tratamiento y destilación de los lodos producto de la perforación, igualmente, realiza otros actos de comercio como el suministro de equipos para el control de sólidos, mano de obra calificada y asesoramiento técnico relacionado con la industria petrolera y realiza el trabajo con sus propios equipos y personal para diferentes empresas, tal como se desprende de la declaración de parte en la audiencia de juicio.

De la prueba de informes emanada de la compañía Eni Dacion B.V. se constató que la mayor fuente de lucro de la sociedad mercantil Oiltools de Venezuela S.A. no proviene de manera exclusiva y permanente de la codemandada PDVSA Petróleo S.A.; por tanto, no existe inherencia ni conexidad entre las referidas sociedades mercantiles. Así se decide. (sic).Fin de la cita.

Del mismo modo en interpretación de las precitadas normas de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto a la presunción de inherencia y conexidad en las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas de hidrocarburos, la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal en sentencia del 19 de Febrero de 2009 (caso Emilio José Michell Mejias y otros, contra las sociedades mercantiles Estación De Servicios Aguirre, C.A., y Chevron Texaco Global Technology Services Company) reitera el criterio sentado en la sentencia Nº 1680 del 24 de octubre de 2006 (caso: Luis Alexander Mastrofilippo Bastardo, contra las sociedades mercantiles Oiltools de Venezuela, S.A, y PDVSA Petróleo S.A., establece:
“Para que la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales”. Fin de la cita.
En el presente caso, se observa que el actor, tanto en el libelo como en las pruebas aportadas alega haber ocupado los cargos de GERENTE DE RECURSO HUMANO ASESOR FISCAL TRIBUTARIO, DISEÑADOR GRAFICO, INGENIERO CIVIL, Y TRADUCTOR cargos excluido de la cláusula 3 de la convención colectiva petrolera conforme al artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto por una parte y por otra no expresa argumentos que sustenten la aplicación de la convención colectiva petrolera, tales como, la aplicación de la misma durante la relación de trabajo; no señala la actividad a que se dedica la contratista; no determina hechos concretos que constituyan en su objeto la inherencia y conexidad de las actividades realizadas por la contratista para la cual prestó sus servicios con relación a la empresa amparada por la descrita convención; no alegó que las empresas codemandadas obtengan la mayoría de sus ingresos por parte de PDVSA, el actor no señaló la concurrencia de trabajadores de la contratista con la beneficiaria del servicio; elementos que a criterio de esta juzgadora deben ser tomados en cuenta en la aplicación de la convención colectiva petrolera. Igualmente conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Social en sentencia N º 879 de fecha 25 de mayo de 2006, en una interpretación que realiza de las normas en comento con respecto a la solidaridad de las contratistas con la industria petrolera nacional señala los requisitos concurrentes para establecer la inherencia y conexidad entre la contratista con la beneficiaria de la obra o servicio, en tal sentido que es necesario determinar la inherencia y conexidad de una contratista con la empresa PDVSA para la aplicación de la convención colectiva petrolera, tal y como ha sido señalado en las citadas sentencias de la sala de casación Social y en el artículo 22 del Reglamento de la L.O.T. Aunado al hecho de que el actor no señaló que su relación de trabajo estuviera sujeta a la aplicación de la convención colectiva petrolera, así mismo del anexo 1 de la citada convención colectiva PDVSA Petróleo, S.A 2007-2009 se describe el tabulador de la clasificación de cargos y salarios diarios para el personal amparado de la convención, en este caso el cargo del actor no se clasifica en el tabulador. Así las cosas, quien se pronuncia observa que del libelo de la demanda así como de las pruebas aportadas no se evidencia elementos que den certeza a concluir que la relación de trabajo que existida entre el trabajador y las empresas codemandadas sea regida por la convención colectiva petrolera. En consecuencia esta juzgadora considera que al presente caso no le es aplicable la convención colectiva PDVSA Petróleo S.A, Declaración de Principios 2007-2009, siéndole aplicable las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, Y ASI SE DECIDE.
Como consecuencia de lo anteriormente señalado, resultan improcedentes los conceptos reclamados por los demandantes invocando la aplicación de la convención colectiva petrolera. Y ASI SE DECIDE.
Con respecto al motivo de terminación de la relación de trabajo, como quedó evidenciado una ruptura unilateral del patrono, aunque no lo haya manifestado el demandante como despido injustificado, el tribunal considera de los hechos relatados que se produjo un despido injustificado, en consecuencia, al ser aplicado el Régimen de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al demandante las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, la Indemnización por Despido y la Indemnización Sustitutiva del Preaviso. Así se decide.
Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, y una vez revisada la petición del demandante, este Tribunal pasa a decidir realizando las siguientes consideraciones y razonamientos conforme a los hechos y al derecho.
El trabajador, OSCAR ENRIQUE ZAPATA CEDEÑO, antes identificado, comenzó a prestar sus servicios para la demandada; el 19 de Mayo del año 2008, hasta el 02 de Agosto del año en 2010. fecha que señaló en el libelo de la demanda como culminación de la relación de trabajo, cito textualmente el tercer aparte del escrito libelar: Pero es el caso que el Presidente de la Empresa “SUBSEA INTERVENTION TECHNOLOGIES S.A (SITECH) y CORPORACION INCON, C.A, GARRET GESTER (…), hasta que en fecha 2 de agosto del año 2010 cuando nos disponíamos a abrir las puertas de las oficinas, como de costumbre y nos encontramos que había cambiado las cerraduras, (…) quedando nosotros en la absoluta incertidumbre con respecto a nuestra relación de trabajo y los pagos que por derecho nos correspondían (omissis). (Subrayado del Tribunal). Y así quedó admitido por la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar.
De tal manera que se pasan a verificar los conceptos demandados:
Este Tribunal tomando en cuenta que quedo admitido que el último salario mensual del trabajador es de CINCUENTA MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 50.000,00), el cual a razón de salario diario es de MIL SEIS CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.666,67), para el cálculo de sus prestaciones sociales y definido como está, el tiempo de prestación de servicio, corresponde determinar el pago de cada uno de los conceptos demandados conforme a la Ley Orgánica del Trabajo.
Así las cosas, en adelante se discriminaran los conceptos que verificados su conformidad con el derecho se declararían procedentes y proseguir a condenar su pago. Y ASI SE ESTABLECE.
DE LOS CONCEPTOS CONDENADOS
Por cuanto se evidencia de las actas procesales que quedo plenamente probada la existencia de la relación laboral entre las partes, la prestación y el tiempo de servicio; de conformidad con el artículo 89, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que la parte demandada, no compareció a desvirtuar lo alegado por la parte actora en consecuencia al no desvirtuar las pretensiones, en cuanto a la terminación de la relación laboral, Prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Intereses por antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional sin cancelar, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionadas, Utilidades Fraccionadas, Beneficio de alimentación, Sueldo no cancelado, Indemnización por despido, Interés de Mora; corresponde a este sentenciador en atención a las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa declarar procedente en derecho los conceptos señalados; en consecuencia de seguidas se especifican los montos y conceptos condenados, así mismo, la indexación se determinará mediante una experticia complementaria del fallo que será realizada por un único experto designado por éste tribunal. Y ASI SE ESTABLECE.
DE LA RELACION LABORAL:
Fecha de ingreso: 19-04-2008
Fecha de egreso: 02-08-2010
Tiempo de servicios: 02 año 03 meses
Por orden metodológico este Tribunal pasa a precisar en primer lugar el salario base y el salario integral para el cálculo de los conceptos demandados y así determinar la base de cálculo de los conceptos condenados, el actor señala haber devengado un salario diario básico de Bs. 1.666,67 así tenemos que para determinar el salario integral se obtiene realizando la siguiente aplicación, el cual resulta de la sumatoria de la alícuota del bono vacacional mas la alícuota de las utilidades, y este se obtiene de multiplicar 55 días de bono vacacional por salario diario básico Bs. 1.666,67 y su resultado se divide entre los días cuyo resultado se multiplicar 120 días de utilidades por salario diario Bs. 1.666,67 y su resultado se divide entre 360 días, cuyo resultado se suma de ambas alícuotas así debe aclararse su forma o método de cálculo, siendo el salario integral de Bs 2.476,86. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
En cuanto al concepto reclamado PRESTACION DE ANTIGÜEDAD CONFORME AL ARTICULO 108 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO: Este Tribunal verificado el mismo, condena a la demandada al pago de 115 días de Antigüedad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta que el derecho a antigüedad nace a partir del tercer mes de trabajo interrumpido; siendo calculado a razón de salario integral, lo cual deberá ser calculado mediante una experticia complementaria del fallo por un único experto designado. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
A los efectos de determinar el cálculo del concepto de la antigüedad la misma se genera mes a mes el experto debe tomar en cuenta que el trabajador indicó en el cuadro ilustrativo en relación a la antigüedad, que obtuvo diferentes salarios durante la relación de trabajo; Así tenemos:
Desde Junio 2009 a Diciembre del 2009, su salario fue de Bs. 6.000,00
Enero 2010 al mes de Febrero 2010, su salario fue de Bs 20.000,00.
Marzo 2010 al mes de Agosto 2010, su salario fue de Bs 50.000,00
EN CUANTO A LA INDEMNIZACIÒN POR DESPIDO PREVISTA EN EL ARTICULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO: Por cuanto se evidencia de la demanda que la relación de trabajo terminó por decisión unilateral de patrono, esta Juzgadora garantizando los derechos tutelados de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece: Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario. Verificado este concepto, con el tiempo de servicio prestado por el trabajador y como quedó admitido el despido por cuanto la parte demandada no compareció a desvirtuar este hecho se le condena a cancelar la cantidad de 60 días de salario diario integral, lo cual deberá ser calculado por el experto designado. Y ASI SE ESTABLECE.
Así mismo, en cuanto a la INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO PREVISTA EN EL ATICULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO; Este Juzgador aplicando el derecho en la precitada norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece en su parágrafo primero literal c) lo siguiente: Cuarenta y cinco (45) días de salario, cuando fuere igual o superior a un (1) año; en razón a la mencionada norma y aplicada al caso de marras como quedó admitido el despido, es evidente que la antigüedad del extrabajador es de un año y cinco meses, en consecuencia, se condena a la parte demandada a cancelar por este concepto la cantidad de 60 días de salario integral, lo cual deberá ser calculado por el experto designado. Y ASI SE ESTABLECE.
VACACIONES Y BONO VACACIONAL: Asimismo, establece el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en este artículo el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley. (...).”
El artículo 223 eiusdem dispone el derecho del trabajador de percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la Ley, hasta un total de veintiún (21) días de salario…
EN CUANTO A LAS VACACIONES VENCIDAS: El actor demandó las vacaciones vencidas y no disfrutadas del primer año de servicio, de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, así tenemos que reclama el periodo vacacional 2009-2010, correspondiéndole conforme a la precitada norma la cantidad de 15 días de vacaciones, a razón de un salario diario básico de (Bs. 1666,67); Esta juzgadora por cuanto la demandada no compareció a desvirtuar este concepto reclamado se le condena al pago de 34 días por el últimos salario básico diario debiendo ser calculado por el experto designado; Y ASI SE ESTABLECE.
EN CUANTO AL BONO VACACIONAL VENCIDO: Del mismo modo, la parte actora demandó el bono vacacional de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclamando el primer año 2009-2010; esta juzgadora verificando el concepto demandado con el derecho, y por cuanto la demandada no compareció a desvirtuar estos hechos se le condena al pago de 55 días por el último salario diario normal devengado, en razón a que no fue cancelado oportunamente lo cual deberá ser calculado por el experto. Y ASI SE ESTABLECE.
EN CUANTO A LAS VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS: Si el demandante hubiere laborado el año completo, sería el segundo año de servicio y le hubieren correspondido por vacaciones 34 días pero como solo laboro ese año 2 meses, se divide 34 días entre 12 meses y se multiplica por 2 meses laborado que arroja la cantidad de 5,66 días por salario diario por lo que se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad indicada, y en cuanto al bono vacacional fraccionado demandado, le corresponderían en el segundo año de haberlo laborado completo 55 días pero como no completó el año de servicio se aplica la misma operación aritmética es decir se divide 55 entre 12 meses y su resultado se multiplica por los 2 meses laborados, cuyo resultado es de 4,58 días; ambos conceptos suman la cantidad de 9,16 días, a razón al último salario normal devengado por el trabajador, es decir no se le adiciona la incidencia de utilidades ni la del bono vacacional; En consecuencia se condena a la parte demandada al pago de 9,16 días a razón del ultimo salario básico diario devengado, lo cual deberá ser calculado por el experto designado. Y ASI SE DECIDE.
SUELDOS NO CANCELADOS: La parte actora demandó este concepto desde Febrero del 2010 a razón de Bs. 20.000,00, y los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, todos del año 2010, a razón de Bs. 50.000,00, se excluye el mes de Agosto reclamado por cuanto quedó admitido en el libelo que la fecha de egreso fue el 02 de agosto del 2010; Así las cosas, por cuanto la parte demandada no compareció a la audiencia Preliminar a desvirtuar este hecho se tiene por admitido y en consecuencia se acuerda su pago, es decir se condena a la demandada a cancelar por salarios pendientes la cantidad de la sumatoria de los salarios correspondientes a los meses indicados, los cuales deberán ser calculados por el experto designado. Y ASI SE DECIDE.
UTILIDADES FRACCIONADAS: ART.174 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO: Al respecto se observa del libelo que la parte actora demandó LAS UTILIDADES FRACCIONADAS, en proporción al último año de la relación laboral, a tal efecto esta juzgadora verificando la conformidad con el derecho en tanto es entendido que la relación de trabajo inició el 19-04-2009 y finalizo el 02-08-2010 el actor laboró el último año de servicio es decir en el año 2010 solo 07 meses, tomando en cuenta como base de cálculo de este concepto 120 días de utilidades; Así, por cuanto el extrabajador no laboro todo el ejercicio económico el cual cierra en diciembre, tiene derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados en el año respectivo, es decir, tiene derecho a la parte proporcional a los meses completos de servicios prestados, cuyo calculo se obtiene de dividir 120 días que es la base de cálculo entre 12 meses y su resultado se multiplica por los 07 meses completos laborados durante el año 2010, en consecuencia se condena a la demandada a cancelar por este concepto la cantidad de 70 días de salario básico diario lo cual deberá ser calculado por el experto designado. Y ASI SE DECIDE.
EN CUANTO AL PEDIMENTO DEL REINTEGRO DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.
En cuanto a este concepto el actor reclama el reintegro del IVSS, considera oportuno esta juzgadora a los efectos de declarar la procedencia del mismo, señalar un extracto de la sentencia de la Sala de Casación Social Sentencia Nº 0551 de fecha 30-03-2006 expediente AA60-S-2005-0001230 caso A.C. Velazco contra Imagen Públicidad C.A y otros. Se cita:
5.- De las retenciones por seguridad social, paro forzoso y política habitacional: Con relación al pedimento que le fueran reintegradas las contribuciones parafiscales, correspondientes al seguro social obligatorio, seguro de paro forzoso y política habitacional, la Sala considera que tal pretensión es contraria a derecho por cuanto, si bien es cierto, que la naturaleza de dichas cotizaciones está vinculada al hecho social trabajo, las mismas son consignadas directamente ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, órgano que funge actualmente como ente recaudador y administrador del sistema de seguridad social, y por ende, se constituye en el legitimado activo para requerir las cotizaciones no enteradas por el empleador.
En efecto, es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales quien tiene derecho a exigir el pago de las cotizaciones atrasadas o no pagadas (artículo 87 de la Ley del Seguro Social) y el detentador de la condición de acreedor privilegiado por tales créditos (artículo 102 eiusdem).
De manera que, y conteste con la argumentación supra, desestima esta Sala la actual pretensión.
Fin de la cita. En consecuencia, esta juzgadora aplicando el derecho considera improcedente este concepto reclamado.
EN CUANTO AL CONCEPTO BENEFICIO DE ALIMENTACION Como quedó admitido que la demandada le otorgaba el beneficio de alimentación al demandante en la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 950,00) mensuales, así como quedó admitido por la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar el hecho que el actor reclama el pago de los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2009 y los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio del año 2010, a razón de Bs. 950,00; en consecuencia se le condena a la demandada al pago de este concepto, debiendo ser calculado por el mismo experto designado. Y ASI SE DECIDE.

El trabajador, JOSE ALEJANDRO FIGUERA, antes identificado, comenzó a prestar sus servicios para la demandada; el 27 de Junio del año 2008, hasta el 27 de Abril del año en 2010. fecha que señaló en el libelo de la demanda como culminación de la relación de trabajo, cito textualmente el tercer aparte del escrito libelar: Pero es el caso que el Presidente de la Empresa “SUBSEA INTERVENTION TECHNOLOGIES S.A (SITECH) y CORPORACION INCON, C.A, GARRET GESTER (…), hasta que en fecha 2 de agosto del año 2010 cuando nos disponíamos a abrir las puertas de las oficinas, como de costumbre y nos encontramos que había cambiado las cerraduras, (…) quedando nosotros en la absoluta incertidumbre con respecto a nuestra relación de trabajo y los pagos que por derecho nos correspondían (omissis). (Subrayado del Tribunal). Y así quedó admitido por la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar.
De tal manera que se pasan a verificar los conceptos demandados:
Este Tribunal tomando en cuenta que quedo admitido que el último salario mensual del trabajador es de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00), el cual a razón de salario diario es de DOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 266,67), para el cálculo de sus prestaciones sociales y definido como está, el tiempo de prestación de servicio, corresponde determinar el pago de cada uno de los conceptos demandados conforme a la Ley Orgánica del Trabajo.
Así las cosas, en adelante se discriminaran los conceptos que verificados su conformidad con el derecho se declararían procedentes y proseguir a condenar su pago. Y ASI SE ESTABLECE.
DE LOS CONCEPTOS CONDENADOS
Por cuanto se evidencia de las actas procesales que quedo plenamente probada la existencia de la relación laboral entre las partes, la prestación y el tiempo de servicio; de conformidad con el artículo 89, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que la parte demandada, no compareció a desvirtuar lo alegado por la parte actora en consecuencia al no desvirtuar las pretensiones, en cuanto a la terminación de la relación laboral, Prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Intereses por antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional sin cancelar, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionadas, Utilidades Fraccionadas, Beneficio de alimentación, Sueldo no cancelado, Indemnización por despido, Interés de Mora; corresponde a este sentenciador en atención a las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa declarar procedente en derecho los conceptos señalados; en consecuencia de seguidas se especifican los montos y conceptos condenados, así mismo, la indexación se determinará mediante una experticia complementaria del fallo que será realizada por un único experto designado por éste tribunal. Y ASI SE ESTABLECE.
DE LA RELACION LABORAL:
Fecha de ingreso: 27-06-2008
Fecha de egreso: 27-04-2010
Tiempo de servicios: 1 año 09 meses
Por orden metodológico este Tribunal pasa a precisar en primer lugar el salario base y el salario integral para el cálculo de los conceptos demandados y así determinar la base de cálculo de los conceptos condenados, el actor señala haber devengado un salario diario básico de Bs. 266,67 así tenemos que para determinar el salario integral se obtiene realizando la siguiente aplicación, el cual resulta de la sumatoria de la alícuota del bono vacacional mas la alícuota de las utilidades, y este se obtiene de multiplicar 9 días de bono vacacional por salario diario básico Bs. 266,67 y su resultado se divide entre 360 días cuyo resultado es de Bs. 6.66 y de multiplicar 120 días de utilidades por salario diario Bs. 266,67 y su resultado se divide entre 360 días, cuyo resultado es de Bs. 88,89 cuya suma de ambas alícuotas es de así debe aclararse su forma o método de cálculo, siendo el salario integral de Bs 362,22. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
En cuanto al concepto reclamado PRESTACION DE ANTIGÜEDAD CONFORME AL ARTICULO 108 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO: Este Tribunal verificado el mismo, condena a la demandada al pago de 110 días de Antigüedad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta que el derecho a antigüedad nace a partir del tercer mes de trabajo interrumpido; siendo calculado a razón de salario integral, lo cual deberá ser calculado mediante una experticia complementaria del fallo por un único experto designado. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
A los efectos de determinar el cálculo del concepto de la antigüedad la misma se genera mes a mes el experto debe tomar en cuenta que el trabajador indicó en el cuadro ilustrativo en relación a la antigüedad, que obtuvo diferentes salarios durante la relación de trabajo; Así tenemos:
Desde Junio 2009 a Febrero del 2010, su salario fue de Bs. 2.600,00
Mayo 2010 al mes de Agosto 2010, su salario fue de Bs 8.000,00.
EN CUANTO A LA INDEMNIZACIÒN POR DESPIDO PREVISTA EN EL ARTICULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO: Por cuanto se evidencia de la demanda que la relación de trabajo terminó por decisión unilateral de patrono, esta Juzgadora garantizando los derechos tutelados de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece: Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario. Verificado este concepto, con el tiempo de servicio prestado por el trabajador y como quedó admitido el despido por cuanto la parte demandada no compareció a desvirtuar este hecho se le condena a cancelar la cantidad de 60 días de salario diario integral, lo cual deberá ser calculado por el experto designado. Y ASI SE ESTABLECE.
Así mismo, en cuanto a la INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO PREVISTA EN EL ATICULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO; Este Juzgador aplicando el derecho en la precitada norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece en su parágrafo primero literal c) lo siguiente: Cuarenta y cinco (45) días de salario, cuando fuere igual o superior a un (1) año; en razón a la mencionada norma y aplicada al caso de marras como quedó admitido el despido, es evidente que la antigüedad del extrabajador es de un año y cinco meses, en consecuencia, se condena a la parte demandada a cancelar por este concepto la cantidad de 60 días de salario integral, lo cual deberá ser calculado por el experto designado. Y ASI SE ESTABLECE.
VACACIONES Y BONO VACACIONAL: Asimismo, establece el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en este artículo el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley. (...).”
El artículo 223 eiusdem dispone el derecho del trabajador de percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la Ley, hasta un total de veintiún (21) días de salario…
EN CUANTO A LAS VACACIONES VENCIDAS: El actor demandó las vacaciones vencidas y no disfrutadas del primer año de servicio, de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, así tenemos que reclama el periodo vacacional 2009-2010, correspondiéndole conforme a la precitada norma la cantidad de 15 días de vacaciones, a razón de un salario diario básico de (Bs. 266,67); Esta juzgadora por cuanto la demandada no compareció a desvirtuar este concepto reclamado se le condena al pago de 8 días por el últimos salario básico diario debiendo ser calculado por el experto designado; Y ASI SE ESTABLECE.
EN CUANTO AL BONO VACACIONAL VENCIDO: Del mismo modo, la parte actora demandó el bono vacacional de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclamando el primer año 2009-2010; esta juzgadora verificando el concepto demandado con el derecho, y por cuanto la demandada no compareció a desvirtuar estos hechos se le condena al pago de 08 días por el último salario diario normal devengado, en razón a que no fue cancelado oportunamente lo cual deberá ser calculado por el experto. Y ASI SE ESTABLECE.
EN CUANTO A LAS VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS: Si el demandante hubiere laborado el año completo, sería el segundo año de servicio y le hubieren correspondido por vacaciones 16 días pero como solo laboro ese año 9 meses, se divide 16 días entre 12 meses y se multiplica por 9 meses laborado que arroja la cantidad de 11,99 días por salario diario por lo que se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad indicada, y en cuanto al bono vacacional fraccionado demandado, le corresponderían en el segundo año de haberlo laborado completo 07 días pero como no completó el año de servicio se aplica la misma operación aritmética es decir se divide 7 entre 12 meses y su resultado se multiplica por los 9 meses laborados, cuyo resultado es de 5,24 días; ambos conceptos suman la cantidad de 17,23 días, a razón al último salario normal devengado por el trabajador, es decir no se le adiciona la incidencia de utilidades ni la del bono vacacional. Es decir no se le adiciona la incidencia de utilidades ni la del bono vacacional; En consecuencia se condena a las codemandadas al pago de este concepto el cual deberá ser calculado por el mismo experto designado Y ASI SE DECIDE.
SUELDOS NO CANCELADOS: La parte actora demandó este concepto desde Febrero del 2010 a razón de Bs. 2600,00 y los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, todos del año 2010, a razón de Bs. 8.000,00, el mes de Agosto a razón de Bs533,33 ; Así las cosas, por cuanto la parte demandada no compareció a la audiencia Preliminar a desvirtuar este hecho se tiene por admitido y en consecuencia se acuerda su pago, es decir se condena a la demandada a cancelar por salarios pendientes la cantidad de la sumatoria de los salarios correspondientes a los meses indicados, los cuales deberán ser calculados por el experto designado. Y ASI SE DECIDE.
UTILIDADES FRACCIONADAS: ART.174 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO: Al respecto se observa del libelo que la parte actora demandó LAS UTILIDADES FRACCIONADAS, en proporción al último año de la relación laboral, a tal efecto esta juzgadora verificando la conformidad con el derecho en tanto es entendido que la relación de trabajo inició el 27-06-2008 y finalizo el 27-04-2010 el actor laboró el último año de servicio es decir en el año 2010 solo 09 meses, tomando en cuenta como base de cálculo de este concepto 120 días de utilidades; Así, por cuanto el extrabajador no laboro todo el ejercicio económico el cual cierra en diciembre, tiene derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados en el año respectivo, es decir, tiene derecho a la parte proporcional a los meses completos de servicios prestados, cuyo calculo se obtiene de dividir 120 días que es la base de cálculo entre 12 meses y su resultado se multiplica por los 09 meses completos laborados durante el año 2010, en consecuencia se condena a la demandada a cancelar por este concepto la cantidad de 90 días de salario básico diario lo cual deberá ser calculado por el experto designado. Y ASI SE DECIDE.
EN CUANTO AL PEDIMENTO DEL REINTEGRO DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.
En cuanto a este concepto el actor reclama el reintegro del IVSS, considera oportuno esta juzgadora a los efectos de declarar la procedencia del mismo, señalar un extracto de la sentencia de la Sala de Casación Social Sentencia Nº 0551 de fecha 30-03-2006 expediente AA60-S-2005-0001230 caso A.C. Velazco contra Imagen Públicidad C.A y otros. Se cita:
5.- De las retenciones por seguridad social, paro forzoso y política habitacional: Con relación al pedimento que le fueran reintegradas las contribuciones parafiscales, correspondientes al seguro social obligatorio, seguro de paro forzoso y política habitacional, la Sala considera que tal pretensión es contraria a derecho por cuanto, si bien es cierto, que la naturaleza de dichas cotizaciones está vinculada al hecho social trabajo, las mismas son consignadas directamente ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, órgano que funge actualmente como ente recaudador y administrador del sistema de seguridad social, y por ende, se constituye en el legitimado activo para requerir las cotizaciones no enteradas por el empleador.
En efecto, es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales quien tiene derecho a exigir el pago de las cotizaciones atrasadas o no pagadas (artículo 87 de la Ley del Seguro Social) y el detentador de la condición de acreedor privilegiado por tales créditos (artículo 102 eiusdem).
De manera que, y conteste con la argumentación supra, desestima esta Sala la actual pretensión.
Fin de la cita. En consecuencia, esta juzgadora aplicando el derecho considera improcedente este concepto reclamado.
EN CUANTO AL CONCEPTO BENEFICIO DE ALIMENTACION Como quedó admitido que la demandada le otorgaba el beneficio de alimentación al demandante en la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 950,00) mensuales, así como quedó admitido por la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar el hecho que el actor reclama el pago de los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2009 y los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio del año 2010, a razón de Bs. 950,00; en consecuencia se le condena a la demandada al pago de este concepto, debiendo ser calculado por el mismo experto designado. Y ASI SE DECIDE.

La trabajadora, MARIA AUXILIADORA AVILA CASTILLO, antes identificado, comenzó a prestar sus servicios para la demandada; el 31 de Julio del año 2008, hasta el 31 de Mayo del año en 2010. fecha que señaló en el libelo de la demanda como culminación de la relación de trabajo, cito textualmente el tercer aparte del escrito libelar: Pero es el caso que el Presidente de la Empresa “SUBSEA INTERVENTION TECHNOLOGIES S.A (SITECH) y CORPORACION INCON, C.A, GARRET GESTER (…), hasta que en fecha 2 de agosto del año 2010 cuando nos disponíamos a abrir las puertas de las oficinas, como de costumbre y nos encontramos que había cambiado las cerraduras, (…) quedando nosotros en la absoluta incertidumbre con respecto a nuestra relación de trabajo y los pagos que por derecho nos correspondían (omissis). (Subrayado del Tribunal). Y así quedó admitido por la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar.
De tal manera que se pasan a verificar los conceptos demandados:
Este Tribunal tomando en cuenta que quedo admitido que el último salario mensual del trabajador es de VEINTI CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 25.000,00), el cual a razón de salario diario es de OCHO CIENTO CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.850,00), para el cálculo de sus prestaciones sociales y definido como está, el tiempo de prestación de servicio, corresponde determinar el pago de cada uno de los conceptos demandados conforme a la Ley Orgánica del Trabajo.
Así las cosas, en adelante se discriminaran los conceptos que verificados su conformidad con el derecho se declararían procedentes y proseguir a condenar su pago. Y ASI SE ESTABLECE.
DE LOS CONCEPTOS CONDENADOS
Por cuanto se evidencia de las actas procesales que quedo plenamente probada la existencia de la relación laboral entre las partes, la prestación y el tiempo de servicio; de conformidad con el artículo 89, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que la parte demandada, no compareció a desvirtuar lo alegado por la parte actora en consecuencia al no desvirtuar las pretensiones, en cuanto a la terminación de la relación laboral, Prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Intereses por antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional sin cancelar, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionadas, Utilidades Fraccionadas, Beneficio de alimentación, Sueldo no cancelado, Indemnización por despido, Interés de Mora; corresponde a este sentenciador en atención a las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa declarar procedente en derecho los conceptos señalados; en consecuencia de seguidas se especifican los montos y conceptos condenados, así mismo, la indexación se determinará mediante una experticia complementaria del fallo que será realizada por un único experto designado por éste tribunal. Y ASI SE ESTABLECE.
DE LA RELACION LABORAL:
Fecha de ingreso: 31-07-2008
Fecha de egreso: 37-05-2010
Tiempo de servicios: 01 año 10 meses
Por orden metodológico este Tribunal pasa a precisar en primer lugar el salario base y el salario integral para el cálculo de los conceptos demandados y así determinar la base de cálculo de los conceptos condenados, el actor señala haber devengado un salario diario básico de Bs. 850,00 así tenemos que para determinar el salario integral se obtiene realizando la siguiente aplicación, el cual resulta de la sumatoria de la alícuota del bono vacacional mas la alícuota de las utilidades, y este se obtiene de multiplicar 10 días de bono vacacional por salario diario básico Bs. 850,00 y su resultado se divide entre 360 días cuyo resultado es de Bs. 23.,61 y de multiplicar 120 días de utilidades por salario diario Bs. 850,00 y su resultado se divide entre 360 días, cuyo resultado es de Bs. 283,33 cuya suma de ambas alícuotas es de 306.94 así debe aclararse su forma o método de cálculo, siendo el salario integral de Bs 1.156,94 Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
En cuanto al concepto reclamado PRESTACION DE ANTIGÜEDAD CONFORME AL ARTICULO 108 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO: Este Tribunal verificado el mismo, condena a la demandada al pago de 120 días de Antigüedad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta que el derecho a antigüedad nace a partir del tercer mes de trabajo interrumpido; siendo calculado a razón de salario integral, lo cual deberá ser calculado mediante una experticia complementaria del fallo por un único experto designado. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
EN CUANTO A LA INDEMNIZACIÒN POR DESPIDO PREVISTA EN EL ARTICULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO: Por cuanto se evidencia de la demanda que la relación de trabajo terminó por decisión unilateral de patrono, esta Juzgadora garantizando los derechos tutelados de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece: Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario. Verificado este concepto, con el tiempo de servicio prestado por el trabajador y como quedó admitido el despido por cuanto la parte demandada no compareció a desvirtuar este hecho se le condena a cancelar la cantidad de 60 días de salario diario integral, lo cual deberá ser calculado por el experto designado. Y ASI SE ESTABLECE.
Así mismo, en cuanto a la INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO PREVISTA EN EL ATICULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO; Este Juzgador aplicando el derecho en la precitada norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece en su parágrafo primero literal c) lo siguiente: Cuarenta y cinco (45) días de salario, cuando fuere igual o superior a un (1) año; en razón a la mencionada norma y aplicada al caso de marras como quedó admitido el despido, es evidente que la antigüedad del extrabajador es de un año y cinco meses, en consecuencia, se condena a la parte demandada a cancelar por este concepto la cantidad de 60 días de salario integral, lo cual deberá ser calculado por el experto designado. Y ASI SE ESTABLECE.
VACACIONES Y BONO VACACIONAL: Asimismo, establece el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en este artículo el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley. (...).”
El artículo 223 eiusdem dispone el derecho del trabajador de percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la Ley, hasta un total de veintiún (21) días de salario…
EN CUANTO A LAS VACACIONES VENCIDAS: El actor demandó las vacaciones vencidas y no disfrutadas del primer año de servicio, de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, así tenemos que reclama el periodo vacacional 2009-2010, correspondiéndole conforme a la precitada norma la cantidad de 15 días de vacaciones, a razón de un salario diario básico de (Bs.850,00); Esta juzgadora por cuanto la demandada no compareció a desvirtuar este concepto reclamado se le condena al pago de 15 días por el últimos salario básico diario debiendo ser calculado por el experto designado; Y ASI SE ESTABLECE.
EN CUANTO AL BONO VACACIONAL VENCIDO: Del mismo modo, la parte actora demandó el bono vacacional de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclamando el primer año 2009-2010; esta juzgadora verificando el concepto demandado con el derecho, y por cuanto la demandada no compareció a desvirtuar estos hechos se le condena al pago de 07 días por el último salario diario normal devengado, en razón a que no fue cancelado oportunamente lo cual deberá ser calculado por el experto. Y ASI SE ESTABLECE.
EN CUANTO A LAS VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS: Si la demandante hubiere laborado el año completo, sería el segundo año de servicio y le hubieren correspondido por vacaciones 16 días pero como solo laboro ese año 10 meses, se divide 16 días entre 12 meses y se multiplica por 10 meses laborado que arroja la cantidad de 13,33 días por salario diario por lo que se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad indicada, por cuanto los mismos no fueron desvirtuados por la parte demandada, y en cuanto al bono vacacional fraccionado demandado, le corresponderían en el segundo año de haberlo laborado completo 8 días pero como no completó el año de servicio se aplica la misma operación aritmética es decir se divide 7 entre 12 meses y su resultado se multiplica por los 10 meses laborados, cuyo resultado es de 5,83 días; ambos conceptos suman la cantidad de 19,16 días, a razón al último salario normal devengado por la trabajadora, es decir no se le adiciona la incidencia de utilidades ni la del bono vacacional; En consecuencia se condena a las codemandadas al pago de este concepto el cual deberá ser calculado por el mismo experto designado. Y ASI SE DECIDE.
SUELDOS NO CANCELADOS: La parte actora demandó este concepto desde Febrero del 2010 a razón de Bs. 8.500,00, y los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, todos del año 2010, a razón de Bs. 25.000,00,; Así las cosas, por cuanto la parte demandada no compareció a la audiencia Preliminar a desvirtuar este hecho se tiene por admitido y en consecuencia se acuerda su pago, es decir se condena a la demandada a cancelar por salarios pendientes la cantidad de la sumatoria de los salarios correspondientes a los meses indicados, los cuales deberán ser calculados por el experto designado. Y ASI SE DECIDE.
UTILIDADES FRACCIONADAS: ART.174 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO:. Al respecto se observa del libelo que la parte actora demandó LAS UTILIDADES FRACCIONADAS, en proporción al último año de la relación laboral, demandó las utilidades de la fracción de 07 meses, a tal efecto este juzgador verificando la conformidad con el derecho en tanto es entendido que la relación de trabajo inició el 01-7-2008 y finalizo el 31-05-2010 el actor laboró el último año de servicio es decir en el año 2010 solo 07 meses, tomando en cuenta como base de cálculo de este concepto 120 días de utilidades; Así, por cuanto la extrabajadora no laboro todo el ejercicio económico el cual cierra en diciembre, tiene derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados en el año respectivo, es decir, tiene derecho a la parte proporcional a los meses completos de servicios prestados, cuyo calculo se obtiene de dividir 120 días que es la base de cálculo entre 12 meses y su resultado se multiplica por los 10 meses completos laborados durante el año 2010 dando como resultado 100 días a razón de salario diario normal de (Bs. 850,00), en consecuencia se condena a la parte demandada a cancelar a la demandante por concepto de utilidades fraccionadas Y ASI SE DECIDE.

EN CUANTO AL PEDIMENTO DEL REINTEGRO DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.
En cuanto a este concepto el actor reclama el reintegro del IVSS, considera oportuno esta juzgadora a los efectos de declarar la procedencia del mismo, señalar un extracto de la sentencia de la Sala de Casación Social Sentencia Nº 0551 de fecha 30-03-2006 expediente AA60-S-2005-0001230 caso A.C. Velazco contra Imagen Públicidad C.A y otros. Se cita:
5.- De las retenciones por seguridad social, paro forzoso y política habitacional: Con relación al pedimento que le fueran reintegradas las contribuciones parafiscales, correspondientes al seguro social obligatorio, seguro de paro forzoso y política habitacional, la Sala considera que tal pretensión es contraria a derecho por cuanto, si bien es cierto, que la naturaleza de dichas cotizaciones está vinculada al hecho social trabajo, las mismas son consignadas directamente ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, órgano que funge actualmente como ente recaudador y administrador del sistema de seguridad social, y por ende, se constituye en el legitimado activo para requerir las cotizaciones no enteradas por el empleador.
En efecto, es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales quien tiene derecho a exigir el pago de las cotizaciones atrasadas o no pagadas (artículo 87 de la Ley del Seguro Social) y el detentador de la condición de acreedor privilegiado por tales créditos (artículo 102 eiusdem).
De manera que, y conteste con la argumentación supra, desestima esta Sala la actual pretensión.
Fin de la cita. En consecuencia, esta juzgadora aplicando el derecho considera improcedente este concepto reclamado.
EN CUANTO AL CONCEPTO BENEFICIO DE ALIMENTACION Como quedó admitido que la demandada le otorgaba el beneficio de alimentación al demandante en la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 950,00) mensuales, así como quedó admitido por la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar el hecho que el actor reclama el pago de los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2009 y los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio del año 2010, a razón de Bs. 950,00; en consecuencia se le condena a la demandada al pago de este concepto, debiendo ser calculado por el mismo experto designado. Y ASI SE DECIDE.

La trabajadora, MARIAHELENA LOPEZMENDEZ SANCHEZ, antes identificado, comenzó a prestar sus servicios para la demandada; el 1 de Julio del año 2008, hasta el 02 de Agosto del año en 2010. fecha que señaló en el libelo de la demanda como culminación de la relación de trabajo, cito textualmente el tercer aparte del escrito libelar: Pero es el caso que el Presidente de la Empresa “SUBSEA INTERVENTION TECHNOLOGIES S.A (SITECH) y CORPORACION INCON, C.A, GARRET GESTER (…), hasta que en fecha 2 de agosto del año 2010 cuando nos disponíamos a abrir las puertas de las oficinas, como de costumbre y nos encontramos que había cambiado las cerraduras, (…) quedando nosotros en la absoluta incertidumbre con respecto a nuestra relación de trabajo y los pagos que por derecho nos correspondían (omissis). (Subrayado del Tribunal). Y así quedó admitido por la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar.
De tal manera que se pasan a verificar los conceptos demandados:
Este Tribunal tomando en cuenta que quedo admitido que el último salario mensual del trabajador es de NUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 9.000,00), el cual a razón de salario diario es de TRES CIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.300,00), para el cálculo de sus prestaciones sociales y definido como está, el tiempo de prestación de servicio, corresponde determinar el pago de cada uno de los conceptos demandados conforme a la Ley Orgánica del Trabajo.
Así las cosas, en adelante se discriminaran los conceptos que verificados su conformidad con el derecho se declararían procedentes y proseguir a condenar su pago. Y ASI SE ESTABLECE.
DE LOS CONCEPTOS CONDENADOS
Por cuanto se evidencia de las actas procesales que quedo plenamente probada la existencia de la relación laboral entre las partes, la prestación y el tiempo de servicio; de conformidad con el artículo 89, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que la parte demandada, no compareció a desvirtuar lo alegado por la parte actora en consecuencia al no desvirtuar las pretensiones, en cuanto a la terminación de la relación laboral, Prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Intereses por antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional sin cancelar, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionadas, Utilidades Fraccionadas, Beneficio de alimentación, Sueldo no cancelado, Indemnización por despido, Interés de Mora; corresponde a este sentenciador en atención a las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa declarar procedente en derecho los conceptos señalados; en consecuencia de seguidas se especifican los montos y conceptos condenados, así mismo, la indexación se determinará mediante una experticia complementaria del fallo que será realizada por un único experto designado por éste tribunal. Y ASI SE ESTABLECE.
DE LA RELACION LABORAL:
Fecha de ingreso: 01-08-2008
Fecha de egreso: 02-08-2010
Tiempo de servicios: 01 año 11 meses
Por orden metodológico este Tribunal pasa a precisar en primer lugar el salario base y el salario integral para el cálculo de los conceptos demandados y así determinar la base de cálculo de los conceptos condenados, el actor señala haber devengado un salario diario básico de Bs. 300,00 así tenemos que para determinar el salario integral se obtiene realizando la siguiente aplicación, el cual resulta de la sumatoria de la alícuota del bono vacacional mas la alícuota de las utilidades, y este se obtiene de multiplicar 10 días de bono vacacional por salario diario básico Bs. 300,00 y su resultado se divide entre 360 días cuyo resultado es de Bs. 8.33 y de multiplicar 120 días de utilidades por salario diario Bs. 300,00 y su resultado se divide entre 360 días, cuyo resultado es de Bs. 100,00 cuya suma de ambas alícuotas así debe aclararse su forma o método de cálculo, siendo el salario integral de Bs 408.33 Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

En cuanto al concepto reclamado PRESTACION DE ANTIGÜEDAD CONFORME AL ARTICULO 108 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO: Este Tribunal verificado el mismo, condena a la demandada al pago de 115 días de Antigüedad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta que el derecho a antigüedad nace a partir del tercer mes de trabajo interrumpido; siendo calculado a razón de salario integral, lo cual deberá ser calculado mediante una experticia complementaria del fallo por un único experto designado. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
EN CUANTO A LA INDEMNIZACIÒN POR DESPIDO PREVISTA EN EL ARTICULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO: Por cuanto se evidencia de la demanda que la relación de trabajo terminó por decisión unilateral de patrono, esta Juzgadora garantizando los derechos tutelados de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece: Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario. Verificado este concepto, con el tiempo de servicio prestado por el trabajador y como quedó admitido el despido por cuanto la parte demandada no compareció a desvirtuar este hecho se le condena a cancelar la cantidad de 60 días de salario diario integral, lo cual deberá ser calculado por el experto designado. Y ASI SE ESTABLECE.
Así mismo, en cuanto a la INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO PREVISTA EN EL ATICULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO; Este Juzgador aplicando el derecho en la precitada norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece en su parágrafo primero literal c) lo siguiente: Cuarenta y cinco (45) días de salario, cuando fuere igual o superior a un (1) año; en razón a la mencionada norma y aplicada al caso de marras como quedó admitido el despido, es evidente que la antigüedad del extrabajador es de un año y cinco meses, en consecuencia, se condena a la parte demandada a cancelar por este concepto la cantidad de 60 días de salario integral, lo cual deberá ser calculado por el experto designado. Y ASI SE ESTABLECE.
VACACIONES Y BONO VACACIONAL: Asimismo, establece el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en este artículo el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley. (...).”
El artículo 223 eiusdem dispone el derecho del trabajador de percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la Ley, hasta un total de veintiún (21) días de salario…
EN CUANTO A LAS VACACIONES VENCIDAS: El actor demandó las vacaciones vencidas y no disfrutadas del primer año de servicio, de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, así tenemos que reclama el periodo vacacional 2009-2010, correspondiéndole conforme a la precitada norma la cantidad de 15 días de vacaciones, a razón de un salario diario básico de (Bs.850,00); Esta juzgadora por cuanto la demandada no compareció a desvirtuar este concepto reclamado se le condena al pago de 15 días por el últimos salario básico diario debiendo ser calculado por el experto designado; Y ASI SE ESTABLECE.
EN CUANTO AL BONO VACACIONAL VENCIDO: Del mismo modo, la parte actora demandó el bono vacacional de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclamando el primer año 2009-2010; esta juzgadora verificando el concepto demandado con el derecho, y por cuanto la demandada no compareció a desvirtuar estos hechos se le condena al pago de 07 días por el último salario diario normal devengado, en razón a que no fue cancelado oportunamente lo cual deberá ser calculado por el experto. Y ASI SE ESTABLECE.
EN CUANTO A LAS VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS: Si la demandante hubiere laborado el año completo, sería el segundo año de servicio y le hubieren correspondido por vacaciones 16 días pero como solo laboro ese año 07 meses, se divide 16 días entre 12 meses y se multiplica por 10 meses laborado que arroja la cantidad de 13,33 días por salario diario por lo que se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad indicada, por cuanto los mismos no fueron desvirtuados por la parte demandada, y en cuanto al bono vacacional fraccionado demandado, le corresponderían en el segundo año de haberlo laborado completo 7 días pero como no completó el año de servicio se aplica la misma operación aritmética es decir se divide 7 entre 12 meses y su resultado se multiplica por los 10 meses laborados, cuyo resultado es de 5,83 días; ambos conceptos suman la cantidad de 19,16 días, a razón al último salario normal devengado por la trabajadora, es decir no se le adiciona la incidencia de utilidades ni la del bono vacacional; En consecuencia se condena a las codemandadas al pago de este concepto el cual deberá ser calculado por el mismo experto designado. Y ASI SE DECIDE.
SUELDOS NO CANCELADOS: La parte actora demandó este concepto desde Febrero del 2010 a razón de Bs. 8.500,00, y los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, todos del año 2010, a razón de Bs. 25.000,00,; Así las cosas, por cuanto la parte demandada no compareció a la audiencia Preliminar a desvirtuar este hecho se tiene por admitido y en consecuencia se acuerda su pago, es decir se condena a la demandada a cancelar por salarios pendientes la cantidad de la sumatoria de los salarios correspondientes a los meses indicados, los cuales deberán ser calculados por el experto designado. Y ASI SE DECIDE.
UTILIDADES FRACCIONADAS: ART.174 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO:. Al respecto se observa del libelo que la parte actora demandó LAS UTILIDADES FRACCIONADAS, en proporción al último año de la relación laboral, demandó las utilidades de la fracción de 07 meses, a tal efecto este juzgador verificando la conformidad con el derecho en tanto es entendido que la relación de trabajo inició el 01-7-2008 y finalizo el 31-05-2010 el actor laboró el último año de servicio es decir en el año 2010 solo 07 meses, tomando en cuenta como base de cálculo de este concepto 120 días de utilidades; Así, por cuanto la extrabajadora no laboro todo el ejercicio económico el cual cierra en diciembre, tiene derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados en el año respectivo, es decir, tiene derecho a la parte proporcional a los meses completos de servicios prestados, cuyo calculo se obtiene de dividir 120 días que es la base de cálculo entre 12 meses y su resultado se multiplica por los 10 meses completos laborados durante el año 2010 dando como resultado 100 días a razón de salario diario normal de (Bs. 300,00), en consecuencia se condena a la parte demandada a cancelar a la demandante por concepto de utilidades fraccionadas Y ASI SE DECIDE.

EN CUANTO AL PEDIMENTO DEL REINTEGRO DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.
En cuanto a este concepto el actor reclama el reintegro del IVSS, considera oportuno esta juzgadora a los efectos de declarar la procedencia del mismo, señalar un extracto de la sentencia de la Sala de Casación Social Sentencia Nº 0551 de fecha 30-03-2006 expediente AA60-S-2005-0001230 caso A.C. Velazco contra Imagen Públicidad C.A y otros. Se cita:
5.- De las retenciones por seguridad social, paro forzoso y política habitacional: Con relación al pedimento que le fueran reintegradas las contribuciones parafiscales, correspondientes al seguro social obligatorio, seguro de paro forzoso y política habitacional, la Sala considera que tal pretensión es contraria a derecho por cuanto, si bien es cierto, que la naturaleza de dichas cotizaciones está vinculada al hecho social trabajo, las mismas son consignadas directamente ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, órgano que funge actualmente como ente recaudador y administrador del sistema de seguridad social, y por ende, se constituye en el legitimado activo para requerir las cotizaciones no enteradas por el empleador.
En efecto, es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales quien tiene derecho a exigir el pago de las cotizaciones atrasadas o no pagadas (artículo 87 de la Ley del Seguro Social) y el detentador de la condición de acreedor privilegiado por tales créditos (artículo 102 eiusdem).
De manera que, y conteste con la argumentación supra, desestima esta Sala la actual pretensión.
Fin de la cita. En consecuencia, esta juzgadora aplicando el derecho considera improcedente este concepto reclamado.
EN CUANTO AL CONCEPTO BENEFICIO DE ALIMENTACION Como quedó admitido que la demandada le otorgaba el beneficio de alimentación al demandante en la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 950,00) mensuales, así como quedó admitido por la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar el hecho que el actor reclama el pago de los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2009 y los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio del año 2010, a razón de Bs. 950,00; en consecuencia se le condena a la demandada al pago de este concepto, debiendo ser calculado por el mismo experto designado. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO DEL FALLO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales intentada por los ciudadanos, JOSE ALEJADRO FIGUERA, MARIAHELENA LOPEZMENDEZ SANCHEZ, OSCAR ENRIQUE ZAPATA CEDEÑO, Y MARIA AUXILIADORA AVILA CASTILLO venezolano, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad N° 15.787.298, 16.843.121, 5.879.434, 14.380.519; Respectivamente en contra de las empresas codemandadas SUBSEA INTERVENTION TECHNOLOGIES S.A (SITECH) y CORPORACION INCON, C.A
SEGUNDO: SE ORDENA a la parte demandada a cancelar a la parte demandante la suma condenada por los conceptos de Prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Intereses por antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional Vencidos y Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionadas, Utilidades Fraccionadas, Beneficio de alimentación, Sueldo no cancelado, Indemnización por despido, Interés de Mora, lo cual deberá ser calculado por el experto designado; Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
De igual manera se le ordena cancelar las cantidades que resulten por los Intereses de Fideicomiso o Intereses sobre la antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, efectuándose el cálculo desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral hasta la fecha de terminación de la misma; dichos conceptos serán calculados por un único experto, mediante una Experticia Complementaria del presente fallo, cuyos honorarios serán a cargo de la demandada. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, realizada por el mismo perito designado; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago.
Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia No. 1841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen al índice nacional de precios desde la fecha de terminación de la relación laboral, para la antigüedad; y, desde la notificación de la demandada, para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Carúpano, a los Diez (10) días del mes de Noviembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZA

Abg. MARIENELA ESPINOZA LOPEZ
LA SECRETARIA

Abog. MARLENIS RAMIREZ
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 4:30 a.m, del día 10 de Noviembre del 2014, conste.-
LA SECRETARIA

Abog. MARLENIS RAMIREZ.


ASUNTO: RP21-L-2013-000097.
MEL.