REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, veinte de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: RP31-L-2013-000276
SENTENCIA
PARTE ACTORA: ALCIDES PATIÑO PATIÑO
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ELBA MILLAN
PARTE DEMANDADA: FLOTA LILIMAR C.A
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE VILANOVA
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO
Vista la transacción efectuada en esta misma fecha veinte (20) de noviembre de Dos Mil catorce (2014) por ante este despacho judicial, entre la abogado ELBA MILLAN, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y el abogado JOSE VILANOVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.161, con el carácter de apoderado Judicial de la parte demandada, a través de la cual manifiestan dar por terminado el presente proceso a través de los medios de auto composición procesal. Al respecto, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 258 establece:
“La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley. La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos”
Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rezan textualmente lo siguiente:
Artículo 255: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
Artículo 256: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”
De las normas anteriormente transcritas se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: En primer término, la transacción es un contrato, la misma tiene fuerza de Ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de auto composición procesal, en que las partes mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas y de allí que, esencialmente, tenga efectos declarativos, con el carácter de cosa juzgada.
Respecto a la homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello convalida y dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.
El único requisito que exige el Código de Procedimiento Civil, para que tenga lugar la Transacción, de forma eficaz, es que si se actúa por medio de apoderado judicial éste tenga facultad expresa para ello. En este orden de ideas, se evidencia que la parte actora, ciudadano ALCIDES PATIÑO PATIÑO, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.924.251, plenamente identificado en autos, se encuentra representado por su Apoderada Judicial, Abogado ELBA MILLAN, también plenamente identificada en autos, quién posee dicha facultad según se desprende del documento poder que riela a los folios 07 y 08 de la primera pieza del presente asunto, en consecuencia, se evidencia que la misma se encuentra habilitada para celebrar la transacción, en el cual ambas partes de común acuerdo convinieron lo siguiente: La parte demandada FLOTA LILIMAR, C.A conviene en cancelar al ciudadano ALCIDES PATIÑO PATIÑO, plenamente identificado, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000, 00) por los conceptos de demandados, a saber: ANTIGÜEDAD, INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, VACACIONES VENCIDAS NO DISFRUTADAS, BONO VACACIONAL, UTILIDADES NO PAGADAS, INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE LABORAL, ESTIMACION DE INTERVENCION QUIRURGICA, INDEMNIZACION POR HECHO ILICITO, INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL, como en efecto lo hace con la entrega de la cantidad de 100.000,00 Bolívares mediante cheque numero 21532719 girado contra el BANCO MERCANTIL, de fecha 19-11-2014 a nombre del ex trabajador ALCIDES PATIÑO, y la representación judicial de la parte demandante aceptó de conformidad los planteamientos expuestos en la acta levantada al afecto. ASI SE ESTABLECE.
En sintonía con lo anteriormente expuesto, y en virtud de que los acuerdos explanados, son producto de la voluntad, libre, consciente y espontánea expresada por ellas y dicho acuerdo es una forma especial de conclusión del proceso judicial y tiende a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes, tomando en cuenta que el presente acuerdo ha sido consecuencia de la conciliación, a través del cual las partes resuelven directamente un litigio y, siendo la misma positiva resulta forzoso para esta sentenciadora dar por concluido el presente proceso. ASI SE DECIDE.
DECISION
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y, por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: HOMOLOGA la transacción y otorga fuerza de Cosa Juzgada, ya que es ley entre las partes.
SEGUNDO: Se ordena el ARCHIVO JUDICIAL del presente expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumana, a los veinte (20) días del mes de noviembre del dos mil catorce (2014). 204º y 155º
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZA
ABG. EUNIFRANCIS ARISTIMUÑO
LA SECRETARIA
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