REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo del Estado Sucre
Cumaná, Cinco (05) de noviembre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

ASUNTO: RP31-L-2014-000152
SENTENCIA

PARTE ACTORA: SANDINA JOSEFINA ACOSTA BALBAS, titular de la cédula de identidades Nº V- 13.221.298,
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JUAN VELÁSQUEZ, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 168.291, Representación que consta de instrumento poder Apud-acta de fecha 09/05/2014, el cual riela del folio 11 al 13 de las actas procesales del presente expediente.
PARTE DEMANDADA: FUNDACION REGIONAL PARA LA VIVIENDA (FUNREVI)
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
MONTO DEMANDADO: Bs. 7.115,00

ANTECEDENTES DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por la ciudadana SANDINA JOSEFINA ACOSTA BALBAS, titular de la cédula de identidades Nº V- 13.221.298, en contra de la FUNDACION REGIONAL PARA LA VIVIENDA (FUNREVI), por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de este circuito laboral en fecha 02-05-2014, como se evidencia al folio 02, tocándole conocer por distribución al Juzgado Tercero De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución, como consta al folio 1, quien le da entrada en fecha 05/05/2014, mediante auto que corre inserto al folio 07.
En auto de fecha 07-05-2014, se admite la presente causa y se libran las correspondientes notificaciones, mediante oficios al PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO SUCRE y mediante cartel a la FUNDACION REGIONAL PARA LA VIVIENDA (FUNREVI), a los fines de su notificación, para que comparezcan al décimo (10º) día hábil siguiente, para la celebración de la audiencia preliminar. Siendo notificados, como consta de certificación realizada por la secretaria del tribunal, en fecha 04/07/2014, la cual riela al folio 23.
En fecha 18-07-2014, se celebro la audiencia preliminar, dejándose constancia de la presencia de la apoderada judicial de la parte actora, los abogados ROMINA RONDON y JUAN VELAZQUEZ, abogados inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 132.767 y 168.291, se dejo constancia que no compareció por si ni por medio apoderado judicial alguno, la parte demandada la FUNDACION REGIONAL PARA LA VIVIENDA (FUNREVI), en donde la parte actora consigna su escrito de prueba y elementos probatorios, señalando el tribunal a la demandada que tiene un lapso de 5 días hábiles para la contestación de la demanda, según acta que rielan al folio 24.
En auto de fecha 30-07-2014, que corre inserto al folio 34, se dejo constancia que la demandada no consigno escrito de contestación de la demanda, y se ordeno remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), para su distribución entre los Juzgado De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo, en fecha 01-08-2014, se distribuyo la presente causa tocándole conocer a este tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Sucre, como consta al folio 36 de la itineración realizada y mediante auto de fecha 07-08-2014, se recibió la presente causa como consta al folio 37.
En fecha 23-09-2014, se admitieron las pruebas de la parte actora y se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para el día 27/10/2014, como consta al folio 38 al 40, fecha en la cual se celebro la audiencia oral y pública de juicio y se dejo constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte actora, el apoderada judicial de la parte actora, el abogado JUAN VELAZQUEZ, abogado inscrito en el I.P.S.A. bajo los No. 168.291, y de la incomparecencia de la parte demandada la FUNDACION REGIONAL PARA LA VIVIENDA (FUNREVI), dictándose el dispositivo del fallo declarándose: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana SANDINA JOSEFINA ACOSTA BALBAS, titular de la cédula de identidades Nº V- 13.221.298, contra la FUNDACION REGIONAL PARA LA VIVIENDA (FUNREVI), como consta de acta que riela al folio 41 al 42 del presente expediente, pasando a publicar el fallo en los términos siguientes:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
La parte actora en cuyo escrito libelar aduce que comenzó a prestar servicios para la FUNDACION REGIONAL PARA LA VIVIENDA (FUNREVI), desde el 01/03/2005, en el cargo de ADMINISTRADORA, en la gerencia de Recursos Humanos, en un horario de trabajo de lunes a viernes, de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a las 6:00 p.m., recibiendo un ultimo salario de Bolívares dos mil trescientos ochenta y cinco (Bs. 2.385,00) mensual, hasta el día tres (03) de Marzo de 2009, fecha en la cual me retire de la fundación, con un tiempo de servicio de 4 años. En sala de reclamo de la Inspectoría del Trabajo de Cumaná del Estado Sucre, se realizo ofrecimiento por la parte patronal por la cantidad de Bs. 9.754,47, la cual no fue aceptado por la trabajadora por la diferencia de prestaciones sociales, acudiendo a esta jurisdicción para demandar las Prestaciones Sociales Y Demás Beneficios Sociales, estimándose la presente demanda en la cantidad de Bs. 29.398.82
n su pretensión reclama el pago de sus prestaciones sociales y solicita que sea condenada la FUNDACION REGIONAL PARA LA VIVIENDA (FUNREVI), por el tribunal a cancelar todos los conceptos siguientes:
Fecha de Ingreso: 01/03/2005
Fecha de Egreso: 03/03/2009
Tiempo de Servicio: 4 años
Ultimo Salario Diario: Bs. 79,50
PRESTACIONES DE ANTIGUEDAD 01/03/2005 al 03/03/2009 = 227 días, salario mensual Bs.2.385,50; salario integral Bs.87,66=Bs. 19.898,82
VACACIONES CUMPLIDAS:
01/03/2008 al 03/03/2009: 15 + 4= 19 días, SALARIO= 79,50 SUBTOTAL = 1.510,50
BONO VACACIONAL CUMPLIDO:
01/03/2008 al 03/03/2009: 15 + 4= 19 días, SALARIO= 79,50 SUBTOTAL = 1.510,50
UTILIDADES
PERIODO 2009 = 90 DIAS X Bs. 79,50 = Subtotal 7.115,00
TOTAL A PAGAR EN PASIVOS LABORALES = VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 29.398,82)
Así mismo reclama, la CORRECCION MONETARIA, INTERESES MORATORIOS E INTERESES DE LA PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD SOBRE EL MONTO DEMANDADO y sea condenada en costa a la demandada.
CONTESTACION DE LA DEMANDA
La parte demandada no contesto la demanda, no obstante esta institución municipal goza de los privilegios y prerrogativas establecidos en el artículo 12 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
PRUEBA DOCUMENTAL:
1.- Marcada con la letra “A, B y C” Actas , de fecha 17/03/2010, 29/0472010 y 20/0572010, emitida por la Inspectoría del Trabajo de Cumaná, Estado Sucre, la cual riela del folio 27al 29.
Esta documental es de la contenida en el articulo 77 de la ley orgánica procesal del trabajo por ser un documento publico administrativo tiene plena eficacia jurídica, quedando demostrado la relación laboral y la diferencia de prestaciones sociales que se le adeuda a la parte demandante.
2- Marcada con la letra “D y E “ Forma 14-03 y 14-100 participación de retiro del trabajador y constancia de trabajo, ante el Instituto Venezolano De Lo Seguros Sociales (IVSS) por parte de la FUNDACION REGIONAL PARA LA VIVIENDA (FUNREVI), la cual riela al folio 30 y 31. Estas documentales se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 10 y 121 eiusdem, quedando demostrado con las misma la cotización y los salarios devengados año por año.

3.- Marcada con la letra “F” CARTA DE RENUNCIA de fecha 03/03/2009, por parte de la ciudadana SANDINA JOSEFINA ACOSTA BALBAS ante la FUNDACION REGIONAL PARA LA VIVIENDA (FUNREVI), la cual riela folio al 32. Esta documental se desecha del proceso en razón que no es un punto controvertido la terminación de la relación laboral. Y ASI SE ESTABLECE.
4- Marcada con la letra “G” CONSTANCIA DE TRABAJO de la ciudadana SANDINA JOSEFINA ACOSTA BALBAS en la FUNDACION REGIONAL PARA LA VIVIENDA (FUNREVI), la cual riela folio al 33. Esta documental se desecha del proceso en razón que no aporta nada a la resolución de la misma, ya que la relación laboral fue admitida en la vía administrativa.

PRUEBA DE EXHIBICION DE DOCUMENTOS
La parte actora solicito al Tribunal que ordene a la parte demandada, la exhibición de los siguientes documentos:
1) Recibos de Pagos realizados al demandante desde 01/03/2005 al 03/03/2009.
2) Libros de Vacaciones de la empresa demandada.
Libros de Contabilidad de la empresa demandada entre los periodos del 2005 al 2009. La parte demandada en la audiencia oral y publica de juicio no exhibio documento alguno, por su incomparecencia en consecuencia esta operadora de justicia aplica las consecuencias jurídicas contempladas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir se tienen como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido de dichos documentos, detallado en el escrito libelar, relacionado con las vacaciones, bono vacacional y utilidades . Y ASI SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Se deja constancia que la demandada no compareció a la audiencia preliminar en consecuencia no promovió prueba alguna ni contesto la demanda no obstante esta institución municipal goza de los privilegios y prerrogativas establecidas en el articulo 12 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo.
DE LAS PRERROGATIVAS .
Como quedó sentado en el Acta de Audiencia Preliminar, la cual corre inserta al folio 24, la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, a la audiencia preliminar, igualmente se deja constancia a través del auto de fecha 30/07/2014, que riela al folio 34, que la parte demandada NO CONTESTÓ LA DEMANDA, pero observa quien sentencia, que la parte demandada es la FUNDACION REGIONAL PARA LA VIVIENDA (FUNREVI), la cual goza de los privilegios y prerrogativas procesales por ser una fundacion del estado, y señala la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su articulo 12 lo siguiente: “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales”. En el presente caso la demandada es una fundación del estado sucre y deben observarse los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales. Y ASI SE ESTABLECE.
,En consecuencia con lo antes señalado se considerá contradicha en toda y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos por la parte actora, siendo improcedente para esta Juzgadora la aplicación de la confesión de la demandada.
Siendo que la FUNDACION REGIONAL PARA LA VIVIENDA (FUNREVI), no compareció a la audiencia preliminar, ni contestó la demanda, ni compareció a la audiencia de juicio, no puede aplicársele la confesión ficta prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, más por el contrario, debe considerarse como contradicha ésta en toda y cada una de sus partes, no obstante, no existe prueba alguna para sustentar el rechazo tácito como prerrogativa de la cual está investido la fundacion, en virtud de su contumacia, por consiguiente debe declararse como ciertos los hechos invocados por la parte actora, siempre y cuando estén ajustados a derecho, y probado con las pruebas aportadas, lo cual verificará este tribunal de seguidas.
Así las cosas, y en razón de que la presente demanda tiene por finalidad el cobro de Prestaciones Sociales, resulta pertinente determinar a la luz de las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, su reglamento y de la ley adjetiva laboral, los alegatos de la actora contenidos en el libelo de demanda y de las pruebas que aporto al proceso, y si su pretensión no es contrario a derecho, en razón de que la demanda se encuentra contradicha en toda y cada una de sus partes. Y ASI SE ESTABLECE.
Seguidamente se procede a realizar el análisis de los conceptos que se condenaran a pagar a la demandada, de conformidad con la derogada Ley Organica Del Trabajo, en razón que la relación laboral termino ante de la puesta en vigencia de la novísima Ley Orgánica Del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en los siguientes términos:.
Fecha de Ingreso: 01/03/2005
Fecha de Egreso: 03/03/2009
Tiempo de Servicio: 4 años
Ultimo Salario Diario: Bs. 79,50
Cargo: ADMINISTRADORA
1.- PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD: Para el cálculo de la prestación de antigüedad, es necesario calcular la alícuota por utilidades y bono vacacional que forma parte del salario integral corresponde aplicar lo dispuesto en el artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y deberá calcularse la prestación de antigüedad después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad a razón de 5 días por cada mes y tendrá derecho al pago de 45 días de salario el primer año de antigüedad y 60 días después del primer año o sea partir del segundo, mas 2 días adicionales por cada año. Al folio 31, con la documental marcada “E” a la cual se le otorgo pleno valor probatorio, se señalan los salarios percibido por la parte demandante, año por año los cuales, en base a lo cual se cvalculara los conceptos reclamados, dejando constancia esta operadora de justicia que la parte demandante en su escrito libelar no señalo los salarios percibido año a año.

a) Del 01/03/2005 a 30/ 12/2.005.
Salario BS. 747/30=Bs.24,90.
Salario diario Bs..24,90.
Bs. 24,90..x90/360=6,22
Bs. 24,90. x7 /360= 0,48
Salario integral = Bs.24,90 + 6,22 +0,48 =Bs. 32,00.
45 días X Bs.32,00= Bs. 1.440,00.

b) Del 01/01/2006 a 30/ 12/2.006.
Salario BS.971/30=Bs.32,36.
Salario diario Bs.. 15,5.
Bs. 32,36 .x90/3600=8,09
Bs. 32,36 x8/360= 0,71
Salario integral = Bs.32,36 + 8,09+0,71 =41,00.
60 días +2= 62 X Bs.41,00= Bs.2.542,00.
c) Del 01/01/2007 a 30/ 12/2.007.
Salario BS.1.541,00/30=Bs. 51,36.
Salario diario Bs.51,60.
Bs. 51,36x90/3600=12,90
Bs. 51,36 x9/360= 1,28
Salario integral = Bs.51,36 + 12,90 +1,28 =65.
60 +4= 64 días X Bs.65= Bs. 4.160,00.
d) Del 01/01/2008 a 28/ 02/2.009.
Salario BS.2.004=Bs. 67.
Salario diario Bs.67.
Bs.67.x90/360=16,75
Bs..67 x10/360= 1,86.
Salario integral = Bs.67 + 16,75 +1,86 =85.
60 + 6=66X Bs.85,00= Bs. 5.610,00.

TOTAL DE ANTIGÜEDAD = Bs.13.705,00.

2- VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS (Artículo 219 y 223 de la L.O.T.):
Reclama 38dias x Bs. 67 = Bs.2.546,00, cantidad esta que se condena a pagar.

3- UTILIDADES: Reclama la cantidad de 90 días x 67=Bs.6.030,00, cantidad esta que se condena a pagar . Y ASI SE ESTABLECE.

TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES: VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UNO BOLIVARES (BS. 22.281,00).

DISPOSITIVA.
En consideración a todos los razonamientos de hechos y de derecho antes expuesto y en atención a lo que de ellos se desprenden, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana SANDINA JOSEFINA ACOSTA BALBAS, titular de la cédula de identidades Nº V- 13.221.298, contra la FUNDACION REGIONAL PARA LA VIVIENDA (FUNREVI)
SEGUNDO: SE ORDENA a la demandada cancelar la suma de VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UNO BOLIVARES (BS. 22.281,00), por los conceptos antes señalados y determinados en el cuerpo de la sentencia. De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación de la sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena: 1) el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; y, 2) el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades que resulten de los conceptos ordenados a pagar, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.
Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral, para la antigüedad; y, desde la notificación de la demanda, para el resto de los conceptos laborales acordados, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No hay condenatoria en costas por el carácter parcial de la decisión.

NOTIFÍQUESE POR MEDIO DE OFICIO AL PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO SUCRE de conformidad con el articulo 42 de la Ley de Procuraduría General Del Estado Sucre, con copia certificada de la presente decisión

Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, una vez que conste en auto la notificación del Procurador General Del Estado Sucre, por remisión expresa del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, se aplica por analogía, el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, se suspende la causa por 8 días hábiles, lo cuales comenzaran a computarse una vez que conste en autos la certificación por secretaria de la consignación de la notificación del PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO SUCRE y vencidos estos, se dará inicio al lapsos para la interposición de los recursos correspondiente

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y NOTIFÍQUESE. LIBRESE OFICIO.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los cinco (05) día del mes de Noviembre del año dos mil catorce (2014) Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
DIOS Y FEDERACION.
LA JUEZA TITULAR

ABG. ANTONIETA COVIELLO M.

EL SECRETARIO;

NOTA: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO.