REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, doce (12) de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO : RP31-N-2014-000055


SENTENCIA


PARTE ACTORA: ALEJANDRO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. 14.597.407, asistido por el abogado en ejercicio JESUS ARISMENDI, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 125.543.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INTEGRAL DE SEGURIDAD C.A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


Recibido como fue la presente causa, por motivo de cobro de prestaciones sociales , interpuesta por ALEJANDRO JIMENEZ contra INTEGRAL DE SEGURIDAD, C.A, por ante la Unidad De Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en fecha 04/11/2014 y distribuida a este tribunal como consta de itineracion al folio 01. Este tribunal le dio entrada en fecha 07/11/2014, mediante auto que corre inserto al folio 26.

De la revisión a las actas procesales que integran el presente expediente, se evidencia, que estamos en presencia de un procedimiento por cobro de prestaciones sociales, como lo señala el demandante en el escrito libelar, y no como fue distribuido a este tribunal como un procedimiento de nulidad contra un acto administrativo.

Ahora bien, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial , se declara competente por la materia para conocer el presente caso en razón que estamos en presencia de una relación de naturaleza laboral , de una demanda por cobro de prestaciones sociales, la cual no puede ser calificada, como un acto administrativo, por cuanto éstos son siempre el producto del ejercicio de una potestad pública otorgada por la Ley.
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 2006 del 25 de septiembre de 2001, sobre los actos administrativos, ha señalado lo siguiente:
(…) tanto la doctrina más calificada en la materia, como la jurisprudencia de este Máximo Tribunal, han definido a los “actos administrativos” -en términos generales- como: toda declaración de voluntad, de juicio o de conocimiento, emanadas de los órganos que integran la Administración, en ejercicio de una potestad administrativa distinta a la potestad reglamentaria, los cuales producen efectos de derecho, generales o individuales en la esfera jurídica de los administrados (Subrayado de la Sala).
Tal como se señala en el fallo citado, uno de los elementos esenciales de todo acto administrativo es que se trate de una decisión adoptada en ejercicio de una potestad administrativa. Es por este motivo que la misma Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha admitido que los entes regidos por el derecho privado pueden dictar actos administrativos siempre que se trate de actuaciones que derivan del ejercicio de potestades asignados por la Ley (sentencia No. 220 del 7 de febrero de 2002).
En el caso de autos, sin embargo, la decisión contra la cual están dirigidas las pretensiones de la parte actora no es el producto del ejercicio de ninguna potestad asignada por la Ley, se trata de la manifestación de una de las partes bajo el contrato de trabajo por la cual expresa su voluntad de poner fin a la relación laboral. En consecuencia, sin que ello suponga prejuzgar sobre la legalidad de esta decisión, en el presente caso, se trata una acción dirigida contra un despido, cuyo régimen es el contenido en la legislación laboral. (negrita del tribunal)
En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas concluye este juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio Del Trabajo del Estado Sucre, que la competencia para conocer de las pretensiones deducidas por el ciudadano ALEJANDRO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. 14.597. 407, en virtud de la relación de trabajo que alega haber mantenido con la Sociedad Mercantil INTEGRAL DE SEGURIDAD C.A corresponde a los Tribunales de la jurisdicción del trabajo, concretamente, a la fase de Sustanciación, Mediación y Ejecución , para que conozca de la sustanciación y mediación como lo dispone el articulo 17 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante el procedimiento de cobro de prestaciones sociales. Así se decide.

En mérito de los fundamentos antes establecidos, este Tribunal Segundo De Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para sustanciar la presente causa de conformidad con el articulo 17 eiusdem, ya que esta fase corresponde a los juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y a tales fines DECLINA la competencia a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial del Estado Sucre, para que conozca de la presente causa, en consecuencia se ordena la remisión del presente expediente A la Unidad De Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para la distribución correspondiente, una vez cambiada la nomeclatura de contencioso a laboral ordinario. Y ASÍ SE DECLARA. Líbrese oficio. Cúmplase.
DIOS Y FEDERACION.
LA JUEZA TITULAR.


ABG. ANTONIETA COVIELO M.

LA SECRETARIA