REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo del Estado Sucre
Cumaná, Once (11) de noviembre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: RP31-L-2012-000296
SENTENCIA
PARTE DEMANDANTE: ELIAS JORGE RODRIGUEZ MORENO, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 14.290.444.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: SONIA BOLIVAR, abogada inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 25.609, Representación que consta de instrumento poder autenticado `por ante la Notaria Publica de Cumana Estado Sucre, en fecha 24/08/2011, anotado bajo el No. 32 Tomo 184 de los libros de autenticaciones el cual consta del folio 35 al 38 de las actas procesales del presente expediente,
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO RIBERO DEL ESTADO SUCRE.
MOTIVO: BENEFICIO LABORALES.
MONTO DEMANDADO: Bs. 166.512, 11.
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por el ciudadano ELIAS JORGE RODRIGUEZ MORENO, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 14.290.444, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO RIBERO DEL ESTADO SUCRE, por motivo de BENEFICIO LABORALES, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de este circuito laboral en fecha 19-07-2012, como se evidencia al folio 02, tocándole a conocer por distribución al Juzgado Tercero De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución, como consta al folio 1, quien le da entrada en fecha 26/07/2012, mediante auto que corre inserto al folio 46.
En auto de fecha 30-07-2012, se admitió la presente causa y se libran los correspondientes oficios al SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL y al ALCALDE DEL MUNICIPIO RIBERO DEL ESTADO SUCRE, a los fines de su notificación, para que comparezcan al décimo (10º) día hábil siguiente, vencidos como sean los 45 días de suspensión de la causa, para la celebración de la audiencia preliminar. Siendo notificados, como consta de certificación realizada por la secretaria del tribunal, en fecha 29/10/2012, la cual riela al folio 54.
En fecha 11-01-2013, se celebro la audiencia preliminar dejándose constancia de la presencia de la apoderada judicial de la parte actora, la abogada SONIA BOLIVAR, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 25.609, y se dejo constancia en el acta de audiencia que no compareció por si ni por medio apoderado judicial alguno, la parte demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO RIBERO DEL ESTADO SUCRE, en donde la parte actora consigna su escrito de prueba y elementos probatorios, señalándole a la demandada que tiene un lapso de 5 días hábiles para la contestación de la demanda, según acta que rielan al folio 55.
En auto de fecha 24-01-2013, se dejo constancia una vez transcurrido los cinco días hábiles sin que la demandada consignara escrito de contestación de la demanda, se remitio el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), para ser distribuida entre los Juzgado De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo, en esa misma fecha se distribuyo la presente causa tocándole conocer a este tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Sucre, como consta al folio 87 de la itineración realizada y mediante auto de fecha 29-01-2013, es recibida la presente causa como consta al folio 88.
En fecha 05-02-2013, este Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo del Estado Sucre, admitió las pruebas de la parte actora y fijo la celebración de la audiencia oral y pública de juicio para el día 19/03/2013, reprogramándose la audiencia de juicio hasta tanto conste en auto la prueba de informe solicitada como constan al folio 98 y fijándose para el día 09/10/2014, por cuanto la parte actora renuncio a la prueba de informe mediante diligencia como consta en auto al folio 122.
En fecha 04/11/2014, se celebro la audiencia oral y pública de juicio y se dejo constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte actora, la ciudadana SONIA BOLIVAR, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 25.609, de igual manera se dejo constancia que no compareció por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, la parte demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO RIBERO, dictándose el dispositivo del fallo declarándose: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ELIAS JORGE RODRIGUEZ MORENO, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 14.290.444, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO RIBERO DEL ESTADO SUCRE, como consta de acta que riela al folio 123 al 124 del presente expediente, pasando a publicar el fallo en los términos siguientes:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
La representación judicial de la parte actora, en el escrito libelar señalo lo siguiente: que el ciudadano ELIAS JORGE RODRIGUEZ MORENO, mi poderdante, ingreso a prestar servicios laborales en la ALCALDIA DEL MUNICIPIO RIBERO, desempeñándose como obrero auxiliar de campo, desde el 02/01/1997, cargo este que desempeña actualmente, en un horario de trabajo de ocho (08) horas diurnas de lunes a viernes, de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a las 4:00 p.m.
señalando que inicia esta demanda pese a los citatorios administrativos ante la Inspectoría del trabajo del Municipio Bermúdez, la representación del Municipio Rivero se ha limitado a reconocer las deudas y no a cancelarlas como consta de acta suscrita ante la Inspectoría donde reconoce los pasivos demandados de fecha 10/03/2011, anexando marcado “A” Oficio de Relación De Deudas Del Personal Empleados, Obreros de la Alcaldía; marcado “B” CONVENIO SOBRE EL BONO SUSTITUTIVO DE LA Ley Programa de Alimentación, en base a estas actas demanda los conceptos que a continuación se determinan:
DOTACION DE UNIFORME:
Uniforme de una chaqueta y un pantalón por un valor de Bs. 1.200 por 3 anuales total = 3.600,00 por 5 años (2008-2012), TOTAL DE LA DEUDA 14.400,00
DIFERENCIA DE SALARIO MENSUAL POR DECRETO
DESDE Mayo a Diciembre 2007 =Bs. 481,84.
DESDE Mayo a Diciembre 2008 =Bs. 1.072,40.
DESDE Septiembre a Diciembre 2009 =Bs. 306,68.
DESDE Mayo a Diciembre 2010 =Bs. 2.054,48.
DESDE Mayo a Diciembre 2011 =Bs. 734,28.
DESDE mayo a agosto 2012 =Bs. 648,00.
TOTAL: 6.288,86
DEUDA POR INCIDENCIA DEL AUMENTO DEL 20 % DEL SALARIO MENSUAL DURANTE LOS AÑOS 2007-2011 Y DOS MESES DEL AÑO 2012.
PARA EL AÑO 2007= Bs. 2.109,06
PARA EL AÑO 2008= Bs. 2.883,31
PARA EL AÑO 2009=Bs. 2.117,78
PARA EL AÑO 2010= Bs. 5.019,58.
PARA EL AÑO 2011= Bs. 5.375,18.
PARA EL AÑO 2012= Bs. 1.267,90.
PARA UN TOTAL DE Bs. 18.772,81
BONO DE ALIMENTACION CONVENIO AÑO 2007
PARA EL AÑO 2007 = Bs. 7.020,00
PARA EL AÑO 2008 = Bs. 23.112,48
PARA EL AÑO 2009 = Bs. 28.080,00
PARA EL AÑO 2010 = Bs. 28.080,00
PARA EL AÑO 2011 = Bs. 22.008,00
PARA EL AÑO 2012 (ENERO Y FEBRERO)= Bs. 3.668,00
TOTAL DE BONO DE ALIMENTACION = Bs. 111.968,48
PRIMA POR ANTIGÜEDAD (CLAUSULA N°37 de la Convención Colectiva celebrada entre el Sindicato de Obrero del Municipio Ribero y la Alcaldía, Diferencias del año 2007 al 2012
2007 = Bs. 114,59
2008 = Bs. 172,89
2009 = Bs. 295,84
2010 = Bs. 117,52
2011 = Bs. 293,76
2012 = Bs. 76,08
TOTAL ADEUDADO POR ESTE CONCEPTO: Bs. 1.070,61.
BONO VACACIONAL: CLAUSULA N° 12 de la Convención Colectiva celebrada entre el Sindicato de Obrero del Municipio Ribero y la Alcaldía, Desde 2007 AL 2012.
SALARIO MENSUAL 20% X 80 DIAS = MONTO TOTAL
2007: Bs. 20,49 X 75 DIAS = 1.536,95
2008: Bs. 24,59 X 75 DIAS = 1.844,35
2009: Bs. 31,97 X 75 DIAS = 2.397,75
2010: Bs. 38,36 X 80 DIAS = 3.069,07
2011: Bs. 48,88 X 80 DIAS = 3.916,80
2012: Bs. 61,93 X 80 DIAS = 4.954,40
PARA UN TOTAL = 17.629,25
AGUINALDO O BONO DE FIN DE AÑO CLAUSULA N° 15 de la Convención Colectiva celebrada entre el Sindicato de Obrero del Municipio Ribero y la Alcaldía, Desde 2007 AL 2012.
2007 = 5.567,40
2008 = 5.410,45
2009 = 12.164,25
2010 = 13.272,80
2011 = 9.715,61
PARA UN TOTAL = 43.130,51
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD PAGO ADICIONAL
Total adeudado Desde el año 1998 hasta 2011 por un total de Catorce Mil Cuatrocientos Diecisiete Bolívares Con Treinta Y Un Céntimo (14.011,35 Bs.)
TOTAL DEMANDADO EN PASIVOS LABORALES = CIENTO SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS DOCE CON ONCE BOLIVARES (166.512,11 Bs.)
Así mismo reclama, la indexación en los términos señalados, Intereses de Antigüedad conforme a lo establecido en el art. 108 de la LOT, Vacaciones Cumplidas no Canceladas ni disfrutadas de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.
CONTESTACION DE LA DEMANDA
La parte demandada no contesto la demanda, no obstante esta Institución Municipal goza de los privilegios y prerrogativas establecidos en el artículo 12 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.
• PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE ACTORA:
1.- Marcada con la letra “A” ACTA suscrita por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre sede Carúpano, municipio Bermúdez - Estado Sucre, la cual riela del folio 63 al 66.
2.- Marcada con la letra “B” Relación de deudas del personal empleados obreros, de la alcaldía, la cual riela al folio 67 y 68.
3.- Marcada con la letra “C” Convenio sobre el bono Sustitutivo de la Ley Programa de alimentación entre el Sindicato De Obreros Del Municipio Rivero Y La Alcaldía Del Municipio Rivero, la cual riela del folio 69 al 70 y Oficio de fecha 08-06-2011, suscrito por el ciudadano ARCADIO LEON, SECRETARIO DEL CONSEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO RIVERO, la cual riela al folio 78
Este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aunque sea copias son documentos publico administrativo porque emanan de un funcionario e institución publica, con las cuales queda demostrado el reconocimiento de algunos beneficios laborales a los obrero de la Alcaldía del Municipio Rivero.
4.- Marcada recibo de pago a nombre del trabajador de la 1era y 2 da quincena del mes de diciembre de 2008, la cual riela al folio 71 y 72. Este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado el salario devengado en la primera, segunda quincena del mes de diciembre de 2008 y segunda quincena del mes de febrero de 2009.
5.-. Convención Colectiva del Sindicato de Obreros Del Municipio Ribero Y La Alcaldía Del Municipio Rivero la cual riela del folio 73 al 77.
Respecto al carácter jurídico de las convenciones colectivas, la Sala de Casacion Social de nuestro máximo tribunal de la republica, aclaró en sentencia Nº 535 de 2003 que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración.
• PRUEBA DE EXHIBICION DE DOCUMENTOS
La parte actora solicita al Tribunal que ordene a la parte demandada, la exhibición de los siguientes documentos:
1.- Relación de deudas del personal empleados obreros, de la alcaldía, cuya copia esta marcada con la letra “B”.
2.- Recibo de pago correspondiente a la cancelación por parte de la alcaldía de los salarios quincenal y/o mensual y demás beneficios laborales, así como vacaciones y Aguinaldos.
3.- Recibo de pago correspondiente a la 1era y 2da quincena desde el mes Enero a Diciembre del año 2007 hasta el año 2011, y la 1era y 2da quincena meses Enero y Febrero del 2012.
4.- Recibo de Liquidación De Vacaciones anuales de los años 2007 al 2011.
5.- Recibo de pago de Aguinaldo correspondiente a los años 2007 al 2011.
6.- Gaceta Municipal N° 461 de fecha 10 de septiembre de 2010, la cual riela al folio 84.
7.- Relación de deudas del personal empleados obreros, de la Alcaldía del Municipio Ribero, de fecha 17/06/2010.
8.- Oficio de Relación de deudas del personal empleados obreros, de la Alcaldía del Municipio Ribero, de fechas 17/06/2010 y 18/05/2011.
9.- Recibo de cancelación de pago del 20%, correspondiente a los meses de Enero A Diciembre de los años 2007 al 2011, y los meses Enero y Febrero del 2012.
La parte demandada, no compareció a la celebración de la audiencia de juicio, en consecuencia esta operadora de justicia aplica las consecuencias jurídicas contempladas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir se tienen como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido de dichos documentos, detallado en el escrito libelar, relacionado con las vacaciones, bono vacacional y utilidades . Y ASI SE ESTABLECE.
• PRUEBAS DE INFORMES, a la Inspectoría del trabajo de Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre. Sobre esta prueba la parte demandante desistió de la misma, en consecuencia se desecha del proceso. Y ASI SE ESTABLECE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Se deja constancia que la demandada no compareció a la audiencia preliminar en consecuencia no promovió prueba alguna ni contesto la demanda no obstante esta institución municipal goza de los privilegios y prerrogativas establecidas en el articulo 12 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo.
DE LAS PRERROGATIVAS DE LOS MUNICIPIOS.
Como quedó sentado en el Acta de Audiencia Preliminar, la cual corre inserta al folio 55, la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, a la audiencia preliminar, igualmente se deja constancia a través del auto de fecha 24/01/2013 que riela al folio 85, que la parte demandada NO CONTESTÓ LA DEMANDA, pero observa quien sentencia, que la parte demandada es la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO RIBERO DEL ESTADO SUCRE, la cual goza de los privilegios y prerrogativas consagradas en la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, de conformidad con el articulo 156, adminiculado con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual señala en su articulo 12 lo siguiente: “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales”. En el presente caso la demandada es un ente Público Municipal y deben observarse los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales. Y ASI SE ESTABLECE.
En este sentido, esta operadora de justicia, se permite reseñar que la normativa establecida en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, expresamente señala:
“Cuando la autoridad Municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se las tendrán como contradichas en todas sus partes, sin perjuicios de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad.”
Norma de estricto orden público y por lo tanto de obligatorio cumplimiento por parte de los jueces, lo que obliga a esta Juzgadora, a la aplicación de las disposiciones anteriormente señaladas, considerándose contradicha en toda y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos por la parte actora, siendo improcedente para esta Juzgadora la aplicación de la confesión de la demandada.
Así las cosa, visto que la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO RIBERO DEL ESTADO SUCRE, no compareció a la audiencia preliminar, ni contestó la demanda, ni compareció a la audiencia de juicio, no puede aplicársele la confesión o la admisión de los hechos, prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, más por el contrario, debe considerarse como contradicha ésta en toda y cada una de sus partes, no obstante, no existe prueba alguna para sustentar el rechazo tácito como prerrogativa de la cual está investido el ente municipal, en virtud de su contumacia, por consiguiente debe declararse como ciertos los hechos invocados por la parte actora, siempre y cuando estén ajustados a derecho, y probado con las pruebas aportadas, lo cual verificará este tribunal de seguidas.
Así las cosas, y en razón de que la presente demanda tiene por finalidad el cobro de beneficios laborales, resulta pertinente determinar a la luz de las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, su reglamento y de la Convención colectiva celebrada entre el sindicato de obreros del Municipio Ribero y la Alcaldía del Municipio Ribero, los alegatos de la actora contenidos en el libelo de demanda y de las pruebas que aporto al proceso, y si su pretensión no es contrario a derecho, en razón de que la demanda se encuentra contradicha en toda y cada una de sus partes. Y ASI SE ESTABLECE.
Seguidamente se procede a realizar el análisis de los conceptos que se condenaran a pagar a la demandada en los siguientes términos:
Fecha de ingreso: 02/01/1997.
Fecha de Egreso: ACTIVO.
Cargo: AUXILIAR DE CAMPO.
Beneficios reclamados:
1.-DOTACION DE UNIFORME: en acta de mesa de dialogo de fecha 10/03/2011 al folio 39 señala sobre este punto lo siguiente: año 2009 uniformes obreros cancelado, en consecuencia procede la reclamación parcialmente solo por lo que respecta 2010, 2011 y 2012, 3 anuales X 9 AÑOS = 09 UNIFORMES X Bs. 1.200 = Bs. 10.800,00, se condena este monto por este concepto.
2.-DIFERENCIA DE SALARIO MENSUAL POR DECRETO
Reclama el demandante por este concepto los años siguientes:
DESDE Mayo a Diciembre 2007 =Bs. 481,84.
DESDE Mayo a Diciembre 2008 =Bs. 1.072,40.
DESDE Septiembre a Diciembre 2009 =Bs. 306,68.
DESDE Mayo a Diciembre 2010 =Bs. 2.054,48.
DESDE Mayo a Diciembre 2011 =Bs. 734,28.
DESDE mayo a agosto 2012 =Bs. 648,00.
TOTAL: Bs.6.288,86,
Esta operadora de justicia revisada el acta al folio 39 al 41, se evidencia que fue cancelado hasta el año 2009 la incidencia del 20% sobre salario mínimo, en consecuencia se condena la incidencia de los años 2010 al 2012, que suma la cantidad de Bs. 3.437,00, por este concepto. Y ASI SE ESTABLECE.
3.-DEUDA POR INCIDENCIA DEL AUMENTO DEL 20 % DEL SALARIO MENSUAL DURANTE LOS AÑOS 2007-2011 Y DOS MESES DEL AÑO 2012.
Reclama el demandante por este concepto lo siguiente:
1.- PARA EL AÑO 2007= Bs. 2.109,06
2.-PARA EL AÑO 2008= Bs. 2.883,31
3.-PARA EL AÑO 2009= Bs. = 2.117,78
3.-PARA EL AÑO 2010= Bs. 5.019,58.
4.-PARA EL AÑO 2011= Bs. 5.375,18.
5.-PARA EL AÑO 2012=Bs. 1.267,90.
PARA UN TOTAL DE Bs. 18.772,81
Este concepto no esta fundamentado su reclamación, ya que fue condenada la diferencia por salarios mínimos, las incidencia es para el pago de la prestación de antigüedad situación esta que no procede en razón que la relación laboral sigue vigente y el reclamo lo hará una vez termine la relación laboral. No obstante en el acta se señala que la Alcaldía no reconoce el 20% en la escala salarial, y que fue cancelado hasta el 2009 la incidencia del 20% sobre salario mínimos ASI SE ESTABLECE.
4.-BONO DE ALIMENTACION
Reclama los años 2007 AL 2012, UN TOTAL DE Bs.111.968,48.
Este tribunal revisada el acta señalada, se evidencia en la misma acta del folio 39 al 41, que la alcaldía cancelo a los obreros pensionados y jubilados en su totalidad el Bono de alimentación y como el acta es de fecha 10/03/2011, para esta operadora de justicia quedo probado la cancelación de este beneficio hasta febrero de 2010, condenando su pago solo por lo que respecta desde marzo 2010 hasta diciembre 2012 en los siguientes términos:
El artículo 36 del vigente Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores (publicado en Gaceta Oficial N° 38.426 de fecha 28/04/2006) estipula que, si durante la relación de trabajo, el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora, desde el momento en que haya nacido la obligación, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida. Por otra parte dispone la norma que, el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.
En consecuencia se condena su pago de la siguiente manera: desde el 01-04-2010 hasta el 31/12/2012, en dinero efectivo, cuyo valor será de 0,50 del valor de la unidad tributaria vigente para la fecha en que se realice el pago, como consta de acta al folio 33. Y ASI SE ESTABLECE.
Año 2010= abril a diciembre , 26 jornada laborable para un total mensual de Bs. 2.340,00
9meses X Bs. 2.340,00=Bs. 21.060,00.
Año 2011= 26 jornada laborable para un total mensual de Bs. 2.340,00
12meses X Bs. 2.340,00=Bs. 28.080,00.
Año 2012= 26 jornada laborable para un total mensual de Bs. 2.340,00
12meses X Bs. 2.340,00=Bs. 28.080,00.
TOTAL Bs. 77.220,00, cantidad esta que se condena su pago. Y ASI SE ESTABLECE.
5.-PRIMA POR ANTIGÜEDAD (CLAUSULA N°37 de la Convención Colectiva celebrada entre el Sindicato de Obrero del Municipio Ribero y la Alcaldía, Diferencias del año 2007 al 2012
2007 = Bs. 114,59
2008 = Bs. 172,89
2009 = Bs. 295,84
2010 = Bs. 117,52
2011 = Bs. 293,76
2012 = Bs. 76,08
TOTAL ADEUDADO POR ESTE CONCEPTO: Bs. 1.070,61, Este tribunal condena la cancelación de esta reclamación en los términos realizado en razón al cumplimiento de la cláusula 37 de la convención colectiva señalada . Y ASI SE ESTABLECE.
6.-BONO VACACIONAL
CLAUSULA N° 12 de la Convención Colectiva celebrada entre el Sindicato de Obrero del Municipio Ribero y la Alcaldía, Desde 2007 AL 2011.
SALARIO MENSUAL 20% X 80 DIAS = MONTO TOTAL
SALARIO MENSUAL 20% X 80 DIAS = MONTO TOTAL
2007: Bs. 20,49 X 75 DIAS = 1.536,95
2008: Bs. 24,59 X 75 DIAS = 1.844,35
2009: Bs. 31,97 X 75 DIAS = 2.397,75
2010: Bs. 38,36 X 80 DIAS = 3.069,07
2011: Bs. 48,88 X 80 DIAS = 3.916,80
2012: Bs. 61,93 X 80 DIAS = 4.954,40
PARA UN TOTAL = Bs. 17.629,25.
Este tribunal condena la cancelación de esta reclamación en los términos realizados, en razón al cumplimiento de la cláusula 12 de la convención colectiva señalada, que establece 25 días de disfrute mas 55 de bono vacacional cuando el trabajador tenga una antigüedad de 13 años en adelante, cumplido los extremos tiene derecho la demandante al pago de la cantidad de Bs. 17.629,25, por estos conceptos. Y ASI SE ESTABLECE
7.-AGUINALDO O BONO DE FIN DE AÑO
2007 = 5.567,40
2008 = 5.410,45
2009 = 12.164,25
2010 = 13.272,80
2011 = 9.715,61
PARA UN TOTAL = 46.128,35
Con relación a esta reclamación esta operadora de justicia declara improcedente la misma en razón a la impresiciòn de los montos, por cuanto 37 días a salario diario, nunca jamás suman las cantidades demandada aunado a las máximas de experiencia de que un hecho publico y comunicacional que todos los trabajadores de las Alcaldías cobran tarde pero cobran lo que ellos llaman sus aguinaldos en diciembre, y que en el acta no señala que deba utilidad alguna la alcaldía a los trabajadores, aunado a que no demostró tal reclamación como lo menciona en el escrito libelar que anexa tabla de calculo de aguinaldo marcada “d” , la cual nunca anexo. Y ASI SE ESTABLECE.
8.-PRESTACION DE ANTIGÜEDAD, PAGO ADICIONAL
Reclama Desde el año 1998 hasta 2011 por un total de Catorce Mil Cuatrocientos Diecisiete Con Treinta Y Un Bolívares (Bs.14.011,35) en base a lo siguiente:
- Año 1998= 2 dias adic X salario integral de Bs. 5,33= 10,66
- Año 1999= 4 adic X salario integral de Bs. 6,04= 24,17
- Año 2000= 6 adic X salario integral de Bs. 6,98= 41,86
- Año 2001= 8 adic X salario integral de Bs. 7,87= 62,98
- Año 2002= 10 adic X salario integral de Bs. 9,21= 92,08
- Año 2003= 12 adicX salario integral de Bs. 10,72= 128,68
- Año 2004= 14 adic X salario integral de Bs. 14,89= 208,47
- Año 2005= 16 adic X salario integral de Bs. 19,34= 309,41
- Año 2006= 18 adic X salario integral de Bs. 23,63= 425,29
- Año 2007= 20 adic X salario integral de Bs. 65,69=1.313,82
- Año 2008= 22 adic X salario integral de Bs. 64,01= 1.408,16
- Año 2009= 24 adic X salario integral de Bs. 141,97= 3.407,36
- Año 2010= 26 adic X salario integral de Bs. 150,56= 3.914,67
- Año 2011= 28 adic X salario integral de Bs. 109,63= 3.069,70.
Este tribunal condena a pagar el monto reclamado por este concepto en su totalidad Bs.14.417,31, en razón que esta ajustado a derecho. Y ASI SE ESTABLECE.
Se condena a la demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO RIBERO DEL ESTADO SUCRE , a cancelar al demandante la cantidad de CIENTO VEINTICUATRO MIL CIENTO SESENTA Y SIETE BOLIVARES ( Bs. 124.167,00) por diferencia de beneficios laborales.
DISPOSITIVA.
En consideración a todos los razonamientos de hechos y de derecho antes expuesto y en atención a lo que de ellos se desprenden, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano ELIAS JORGE RODRIGUEZ MORENO, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 14.290.444, contra ALCALDIA DEL MUNICIPIO RIBERO DEL ESTADO SUCRE.
SEGUNDO: SE ORDENA a la demandada cancelar la suma de CIENTO VEINTICUATRO MIL CIENTO SESENTA Y SIETE BOLIVARES ( Bs. 124.167,00) por diferencia de beneficios laborales, antes señalados y determinados en el cuerpo de la sentencia.
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley. Y ASI SE ESTABLECE.
Se declara la improcedencia de la indexación de los beneficios condenados, en virtud de ser la demandada un ente perteneciente al Municipio, que como es notorio, no tiene ingresos para ser condenado por ese concepto y, de hacerlo se dejaría prácticamente inoperante la gestión de este, impidiendo contar con los recursos necesarios para la atención de los asuntos de su competencia, de conformidad con la sentencia emanada de la Sala Constitucional Del Tribunal Supremo de Justicia, Nro- 1879 del 15-10-2007, reiterada en fecha 10 de Diciembre del 2009, en sentencia Nro. 209-09-81.
No hay condenatoria en costas por el carácter parcial de la decisión.
Asimismo, se ordena la notificación de la presente decisión al Síndico Procurador del Municipio Rivero Del Estado Sucre, en el entendido que una vez que conste a los autos la referida notificación, comenzará a computarse el lapso para que las partes interpongan el recurso que contra la sentencia creyeren pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles a la presente publicación. Líbrense oficio correspondiente. Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y NOTIFÍQUESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Once (11) día del mes de Noviembre del año dos mil Catorce (2014) Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
DIOS Y FEDERACION.
LA JUEZA TITULAR
ABG. ANTONIETA COVIELLO M.
EL SECRETARIO;
NOTA: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
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