REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Sucre
Cumaná, veintiocho de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: RP31-L-2014-000323
PARTE ACTORA: WILLIAN DE JESUS HURTADO RONDON, FRANKLIN RAFAEL NIEVES ESPARRAGOZA, LEONEL JOSE GARCIA, JUAN APOLINAR SUAREZ, PEDRO LUIS JIMENEZ, EULALIO TEODORO LISBOA y CARLOS ALBERTO ACEVEDO, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 8.635.102, V- 10.949.090, V- 15.317.238, V- 8.433.599, V- 13.540.911, V- 8.443.863 y V- 14.008.156
PARTE DEMANDADA: R.P.L. CONSTRUCCIONES, C.A.,
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.-

SENTENCIA

Vista el escrito presentado por la ciudadana JOANNA MARINELLA RODRIGUEZ AVILA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Número V- 12.665.346, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 93.224, representación la suya, que consta en documento poder debidamente autenticado ante la Notaria Publica de la ciudad de Cumaná, estado Sucre, en fecha veintisiete (27) de Octubre del año 2014, dejándolo inserto bajo el N° 83, Tomo 217 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria y cuya copia certificada corre inserta en el Expediente N° RP31-L-2014-000323,en su carácter de apoderada d elos ciudadanos WILLIAN DE JESUS HURTADO RONDON, FRANKLIN RAFAEL NIEVES ESPARRAGOZA, LEONEL JOSE GARCIA, JUAN APOLINAR SUAREZ, PEDRO LUIS JIMENEZ, EULALIO TEODORO LISBOA y CARLOS ALBERTO ACEVEDO, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 8.635.102, V- 10.949.090, V- 15.317.238, V- 8.433.599, V- 13.540.911, V- 8.443.863 y V- 14.008.156 por una parte y por la otra el ciudadano: TEODORO RODRIGUEZ MORALES, abogado en ejercicio profesional, con domicilio en la Ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, titular de la Cédula de Identidad Número V- 4.594.693, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 93.382, actuando en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil R.P.L. CONSTRUCCIONES, C.A., Sociedad mercantil, domiciliada en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en Tucupita, en fecha Veinticinco (25) de Noviembre de Dos Mil Nueve (2009), bajo el número 38, Tomo A-11; con posterior inscripción en el Registro Mercantil Primero de Puerto Ordaz, Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el día 29 de Enero de Dos Mil Diez (2010), bajo el Numero 8 Tomo 10-A REGMERPRIBO, representación que se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en fecha 03 de mayo de 2011, bajo el Número 23, Tomo 91 de los libros respectivos, el cual anexó al presente escrito, mediante la cual ambas partes solicitan a este Juzgado que imparta la Homologación correspondiente a la transacción presentado en fecha 24 de noviembre de 2014, ya que la parte demandada R.P.L. CONSTRUCCIONES, C.A., atendiendo a la pretensión reconocida únicamente en lo que respecta a la prestación de servicios que se reclama y tomando en cuenta el tiempo de servicio de cada trabajador, el Convenio Colectivo de la Industria de la Construcción, y solo en el interés de dar por terminadas las diferencias que se han planteado en la presente Demanda; ofrece cancelar a los trabajadores las sumas y cantidades que a continuación se señalan:

NOMBRES MONTOS Bs.
WILLIAN DE JESUS HURTADO 119.386,92
FRANKLIN RAFAEL NIEVES 110.041,99
LEONEL JOSE GARCIA 124.928,31
JUAN APOLINAR SUAREZ 153.165,23
PEDRO LUIS JIMENEZ 105.610,68
EULALIO TEODORO LISBOA 123.809,92
CARLOS ALBERTO ACEVEDO 128.811,95

Todo lo cual arroja la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVAES (BS. 865.755,00) como pago de lo descrito en el escrito transaccional, monto determinado y aceptado por ambas partes, por los conceptos derivados de la relación laboral con fundamento en la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras y atendiendo a lo dispuesto en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción vigente al momento de la prestación del servicio; una vez hechas las deducciones de las cantidades pagadas a los reclamantes, por los conceptos que constituyen su pretensión, y por cuanto se anexaron al presente escrito y constituyen parte integrante del mismo, el detalle de las liquidaciones, conceptos pagados y deducciones de anticipos efectuadas, y por cuanto se presentaron los soportes de los pagos correspondientes por conceptos laborales y honorarios profesionales, según cheques nros 32134937, 34134939, 38134940, 37134941, 29134938, 44134942, 13134936, 42134948 librados contra el banco banesco, en consecuencia ; este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, En consecuencia por cuanto los acuerdos expresados son productos de la voluntad libre, consciente y espontánea manifestada por las partes y dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes y por cuanto no es contrario a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales, sostenidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia a ningún derecho derivado de la relación de trabajo; este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 261 y 262, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo diecinueve de la Ley Orgánica del Trabajo, trabajadores y trabajadoras. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la presente TRANSACCION y le otorga fuerza de COSA JUZGADA, ya que es Ley entre las Partes, así por cuanto consta el cumplimiento de la misma y no teniendo esta juzgadora ninguna otra actuación que realizar con ocasión a la presente solicitud declara TERMINADO el presente procedimiento y ordena su ARCHIVO JUDICIAL PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIAS CERTIFICADA. Líbrese oficio. Cúmplase.-
LA JUEZA.


ABG. ALBELU VILLARROEL


LA SECRETARIA

Abg. YULIANNIS SEIJAS