REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, once de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: RP31-R-2014-000125

SENTENCIA

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA RECURRENTE: ANTONIO FEDERICO ESPINOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.189.503.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: INVERSIONES LA CAZONERA FISHING, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÒN- Amparo Constitucional.
Se inicia el presente procedimiento mediante interposición de recurso de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 16-10-2014, por el ciudadano ANTONIO FEDERICO ESPINOZA identificado con la Cédula de Identidad Nº 4.189.503, estando asistido en aquella oportunidad por el abogado RICARDO TORRE ESPINOZA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.075 en contra de INVERSIONES LA CAZONERA FISHING, C.A, Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 12 de Noviembre de 1990, anotada bajo el Nº 41, Tomo 54 A-Pro, correspondiendo conocer al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Laboral, quien en fecha 20 de Octubre de 2014, dictó sentencia mediante la cual declaró Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional.
En fecha 21-10-2014, la parte presuntamente agraviada apeló de la sentencia dictada por el tribunal a quó. Posteriormente se remitió el presente asunto al Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, dándosele entrada en fecha 28-10-2014.
FUNDAMENTOS DE APELACIÒN
La parte agraviada recurrente relata que inició como trabajador de la empresa agraviante INVERSIONES LA CAZONERA FISHING, C.A, en el mes de Febrero del año 1991 realizando funciones de Capitán a bordo de diferentes embarcaciones propiedad de la mencionada empresa, y como tal se ha mantenido por más de (23) veintitrés años y aún se mantiene enrolado a bordo de la embarcación “L/M Casanay”, de bandera Venezolana, matricula AGSM-0139, como consta en su correspondiente Cédula Marina. Señala que el agraviado recibió autorización por parte del ciudadano Luís García Cárdenas en el mes de Octubre del año 2004, para encargarse de cualquier diligencia, trámite o gestiones que hubiese requerido la prenombrada embarcación. Así mismo notifica que para esa fecha el ciudadano Luís García Cárdenas se desempañaba como Presidente y Representante Legal de la empresa.
Informando que se ha mantenido ejerciendo sus funciones de pesca en la embarcación indicada, conservándola y manteniéndola a flote, asimismo se mantuvo enviándole dinero proveniente de la venta del producto de la pesca al citado Luís García Cárdenas y luego de la muerte de éste, le realizaba los pagos correspondientes a la ciudadana Gabriela Zapata.
En fecha 9 de Octubre del año en curso se interpuso denuncia ante el servicio de Policía Marítima de la Capitanía de Puerto de Sucre, Cumaná Estado Sucre. Interpuesta por el ciudadano FREDDY JOSÈ MATA actuando como apoderado sustituto de la empresa agraviante INVERSIONES LA CAZONERA FISHING, C.A, en la que manifiesta desconocer el paradero del barco “Casanay” desde la fecha 01/01/2013, alegando que el agraviado esta realizando pesca clandestina y solicita que sea desembarcado y se le haga entrega del barco.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta alzada pasa a conocer del asunto planteado, observando que el supuesto agraviado fundamentó su pretensión en la amenaza de violación del derecho a cobrar sus prestaciones sociales que le recompensen su antigüedad en el servicio y lo amparen de cesantía, en virtud que el ciudadano FREDDY JOSÉ MATA, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.897.470 actuando como apoderado sustituto de la empresa INVERSIONAES LA CAZONERA FISHING, C.A, se presentó ante la Policía Marítima de la Capitanía de Puerto Sucre a los fines de la entrega del barco “Casanay” y de hacerse efectiva dicha entrega desaparecería la única garantía de cobro de sus prestaciones sociales y demás beneficios legales, pues la residencia de los presuntos agraviantes es desconocida o dudosa por el hecho de que nunca habían hecho acto de presencia en esta ciudad para tales fines.
Ahora bien siguiendo este orden idea, es preciso señalar que éste Órgano Jurisdiccional tiene como doctrina inveterada que la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales es el medio judicial ordinario en la que caben las pretensiones procesales a las cuales aspira la presente solicitud de amparo, pero en reiteradas oportunidades ha sido conteste la doctrina y la jurisprudencia en que mal puede ejercerse una acción de amparo si de ella resultase que se infringe algún derecho o garantía constitucional sin haber hecho antes, uso de los medios procesales ordinarios establecidos al efecto, y los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos que, de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisibilidad de la pretensión sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias, impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que, bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

Ahora bien, cabe señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha insistido reiteradamente en el carácter residual del amparo, tal como se expresa a continuación:

“La acción de amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido si el quejoso dispone de otros medios ordinarios idóneos para proteger sus derechos”. (Negrita y cursiva propia del tribunal).

En este sentido, esta alzada considera importante resaltar que el objeto del procedimiento de Amparo, está determinado por una pretensión de carácter constitucional relativa a derechos o garantías tutelados por la Carta Magna, cuya admisibilidad o inadmisibilidad deben pronunciarla los Órganos Jurisdiccionales Ordinarios, el cual depende entre otras cosas, de la conducta del particular frente al órgano a quien le imputa la lesión; donde el juez constitucional, debe examinar, con base al escrito contentivo de la solicitud y a los documentos aportados al caso concreto, si la pretensión no está incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Igualmente, observa esta alzada que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

“No se admitirá la acción de amparo: (…) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”

En relación con el artículo que se transcribió supra, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el sentencia N° 2.369 del 23 de noviembre de 2001, (caso: “Parabólicas Service´s Maracay C.A.”), dispuso lo siguiente:

“Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)”.

En efecto, se ha reiterado en doctrina y en jurisprudencia el carácter especial de la acción de amparo y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos constitucionales.
Así mismo aunque se alegó una amenaza de violación del derecho del trabajador a cobrar sus prestaciones sociales, la misma no se logró evidenciar en las actas del expediente a que exista una situación de hecho que permita afirmar que el agraviado recurrente pueda sufrir algún tipo de lesión inevitable o irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía ordinaria judicial previa. Por lo tanto la misma es insuficiente para restablecer la situación que se presume infringida por un hecho incierto como lo es la denuncia en cuestión, la cuál no cumple con la finalidad de lograr la protección de los derechos constitucionales presuntamente lesionados, toda vez que en criterio de esta alzada la parte recurrente aun tiene la vía administrativa, (INEA) ante las autoridades competentes a fin de demostrar el establecimiento de la situación real en que se encuentra ante los hechos que le son imputados y narrados ante la pretensión de amparo constitucional.

Por todo lo antes expuesto, esta alzada no puede considerar interposición del recurso de amparo constitucional como la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, en vista que los argumentos expuestos por el agraviado no son suficientes para desvirtuar que tal mecanismo sea el adecuado y eficaz para resolver sobre la controversia planteada y restablecer las circunstancias jurídicas, en consecuencia, esta alzada declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida. ASÍ SE DECIDE
DECISIÓN
En consideración a todos los razonamientos de hecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE el Recurso interpuesto por el ciudadano RICARDO TORRE ESPINOZA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.075, en su carácter de apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada el ciudadano ANTONIO FEDERICO ESPINOZA en contra de INVERSIONES LA CAZONERA FISHING, C.A. SEGUNDO: Se confirma la decisión de fecha 20 de Octubre de 2014 proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Sucre. TERCERO: INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoado de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. CUARTO: REMÍTASE la presente causa en su oportunidad legal al Juzgado de origen. Dejándose constancia de que el lapso de cinco días contemplado en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se deja transcurrir íntegramente. ASI SE ESTABLECE.-
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los once (11) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Catorce (2014), Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA
ABG. MARIA DE LA SALETTE VERA JIMENEZ
LA SECRETARIA

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.


LA SECRETARIA