LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 06 de Noviembre del 2.014
204º y 155º
Exp. N° 16.840.

EMPRESA DEMANDANTE: “COOPERATIVA TRANSPORTE JARS, R.L.”, inscrita en el la Oficina de Registro Publico del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, anotada bajo el N° 16, folios del 90 al 97 del Protocolo Primero, tomo cuarto, Primer Trimestre, de fecha 28 de Febrero del 2008, representada legalmente en la persona del ciudadano: JACOBO ALBERTO RODRÍGUEZ SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad N° 10.216.346.

DOMICILIO PROCESAL: Edificio Nordys, Piso 04, Ofic. N° 05
Carúpano, Municipio Bermúdez del
Estado Sucre.

APODERADO: JACOBO RODRÍGUEZ, inscrito en el InpreAbogado bajo el N° 479.

EMPRESA DEMANDADA: “CONSTRUCTORA P&D 2021, C.A.”, inscrito en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotada bajo el N° 63, Tomo 897-A, de fecha 27 de Abril del 2004, representada legalmente en la persona de su Director: DOMINGO JOSÉ MALAVÉ SUBERO, titular de la Cédula de Identidad N° 9.935.648.

APODERADO: GUALBERTO SANTIAGO RÍOS VALLEJO InpreAbogado bajo el N° 6746.

TERCER INTERVINIENTE: “PDVSA PETRÓLEO S.A.”, Empresa Mercantil filiada a “PETRÓLEO DE VENEZUELA, S.A.”, constituida y domiciliada en Caracas, inscrita bajo la denominación social de “CORCOVEN, S.A.”, por ante el Registro Mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de Noviembre de 1978, quedando anotada bajo el N° 26, tomo 127-A, Sdo. De los Libros de Registro Respectivos.

APODERADO: DALIA MARIA MAGO MILLAN y DANIELA MARIA D´ANCENZO PEREZ, Inscritas en el Inpreabogado bajo los Nro: 107.618 y 110.177, respectivamente.

MOTIVO: INTIMACIÓN AL PAGO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CON FUERZA DEFINITIVA)

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, y evidenciándose de las mismas que desde el día Tres (03) del mes de Mayo del 2.013, hasta la presente fecha 06 de Noviembre del 2.014, han transcurrido por ante este Tribunal Un (01) Año, Seis (06) Mes y Tres (03) días sin que la parte Actora haya realizado ninguna actuación dentro del proceso.
En este sentido dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1. Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2. Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
3. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguida”.
Así, tenemos que un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. La Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno, la perención es el correctivo legal de la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. El fundamento del instituto de la Perención de la Instancia reside en dos distintos motivos, de un lado la presunta intención de las partes de abandonar el proceso que se demuestra en la omisión de todo acto de impulso y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos.
El interés procesal está llamando a operar como estimulo permanente del proceso. Si bien la demanda es la ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto, la función pública del proceso exige que éste una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural que es la sentencia.
Siendo así, y evidenciando como ésta que el presente proceso las partes lo han abandonado, constatada dicha circunstancia por la falta absoluta de impulso procesal desde hace más de un (1) año es por lo que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, en consecuencia extinguido el presente proceso. Se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Así se decide.
La Juez,
La Secretaria,
Abg. Susana García de Malavé.
Abg. Francis Vargas Campos.
En esta misma fecha se cumplio con lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. Francis Vargas Campos.





SGdM/Fvc/ajno.
Exp. N° 16.840.