REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 25 de Noviembre de 2.014.
204° y 155°

Exp. N° 16.749.

DEMANDANTE: ADELINA MARÍA MARTÍNEZ DE
MARTÍNEZ, Titular de la Cédula de
Identidad N° 1.462.003.

APODERADO (S): Abog. GUALBERTO SANTIAGO RÍOS Y
PEDRO MARÍN MATA, inscritos en el
Inpreabogado bajo l os N° 6.746 y 489
Respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: Edificio Saladino, Primer Piso, Oficina 06,
Calle Acosta cruce con Independencia de ésta
Ciudad de Carúpano Estado Sucre.

DEMANDADO: PABLO ANTONIO VALERIO, titular de la
Cédula de Identidad N° 6.953.045.

APODERADO (S): No otorgo Poder.

DOMICILIO PROCESAL: Calle Bermúdez al final de la Población de San
José de Areocuar, Parroquia San José de
Areocuar, Municipio Andrés Mata del Estado
Sucre.

MOTIVO: TACHA DE FALSEDAD.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente y y por cuanto se observa que en fecha 30 de Octubre de 2.014, este Tribunal dicto Sentencia Definitiva en el presente juicio, y por un error material no imputable a las partes se transcribió erróneamente en dicha Sentencia el artículo 457 del Código Civil, y por cuanto el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”

En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Ordena la corrección de la Sentencia de fecha 30 de Octubre de 2.014, en el sentido donde aparece transcrito el artículo 457 del Código Civil:

<>


Siendo lo correcto el articulo 457 del Código Civil:


<< Los actos del estado civil registrado con las formalidades preceptuadas en este Título, tendrán el carácter de auténticos respecto de los hechos presenciados por la Autoridad.
Las declaraciones de los comparecientes, sobre hechos relativos al acto, se tendrán como ciertas hasta prueba en contrario.
Las indicaciones extrañas al acto no tendrán ningún valor, salvo disposición especial. >>

Tómese la presente Corrección como complemento de la decisión de fecha 30 de Octubre de 2.014. Así se Decide.
La Juez,

Abg. Susana García de Malavé.
La Secretaria,

Abg. Francis Vargas Campos.
SGDM/Fvc.
Exp. N° 16.749