LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N° 17.086.-

DEMANDANTE: YURAISA JOSEFINA BOTINEZ DE ESTEN, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.273.477

APODERADO: GUSTAVO JOSE BERMÚDEZ, Inscrito en el InpreAbogado bajo el N° 61.154.

DOMICILIO PROCESAL: Edif. Carabobo, Piso: 02, Oficina: 2-2-B, Avenida Carabobo, Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.

DEMANDADO: OMAR AUGUSTO ESTEN, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.485.167.

APODERADO: No otorgo poder.

DOMICILIO PROCESAL: No se constituyo domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO

SENTENCIA: DEFINITIVA (DENTRO DEL LAPSO)


Vistos sin informes de las partes
En fecha 09 de Mayo del 2013, compareció el Abogado en ejercicio: GUSTAVO JOSE BERMÚDEZ, Inscrito en el InpreAbogado bajo el N° 61.154, quien actúa en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana: YURAISA JOSEFINA BOTINEZ DE ESTEN, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.273.477 y con domicilio Camino Principal de la Comunidad de Gran Pobre, El Charcal, casa N° 51, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien presentó por ante éste Tribunal formal demanda de DIVORCIO contra el ciudadano: OMAR AUGUSTO ESTEN, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.485.167 y con domicilio en la Vereda N° 08, Quinta Maita, Urbanización Charallave, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y en su libelo de demanda expone:
Que su representada contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano: OMAR AUGUSTO ESTEN, por ante la Autoridad Civil del Municipio Foráneo Raúl Leonis, Santa Fe, del Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre, el día 28 de Diciembre de 1.991, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio la cual corre inserta al folio Ocho (08) del expediente.-
Que después de casados establecieron su domicilio conyugal en el Camino Principal de la Comunidad de Gran Pobre, El Charcal, Casa N° 51, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde vivieron por todos estos años, donde todo fue en plena armonía y convivencia conyugal, hasta que empezaron a presentarse situaciones de hechos protagonizados por su esposo, no acords con una convivencia armoniosa, a la cual estaban acostumbrados por principios cristianos. Esto llevo a su mandante en reclamarle lo constante en que se estaban efectuando estas discusiones, y los acosos verbales psicológicos y físicos, aunque en poca oportunidades, pero agradeciéndola posteriormente, lo que él, llegó al extremo abandonar todas las atenciones y obligaciones del hogar inherentes a un esposa, tanto en comida, así como de su ropa, gastos propios del hogar, por lo que sintió el total y absoluto abandono hacia su personal.
Que durante el matrimonio no se procreo hijos, ni se adquirieron bienes que liquidar.-
Por tal motivo es que acude ante este Tribunal a demandar al ciudadano: OMAR AUGUSTO ESTEN, anteriormente identificado, en DIVORCIO, fundamentando su acción en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código de Procedimiento Civil venezolano, ósea, Abandono Voluntario.-
Admitida la demanda por auto de fecha 13 de Mayo del 2013, se ordenó la citación del demandado, ciudadana: OMAR AUGUSTO ESTEN, librándose la respectiva compulsa y librándose el Despacho de citación respectivo, así como la notificación del ciudadano: FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PUBLICO de este Circuito Judiciales del Estado Sucre, Notificación practicada por el Funcionario encargado de este Tribunal, la cual cursa al folio Once (11) del expediente y al momento de practicar la citación de la demandada, no pudiendo practicar la misma, por cuanto Informó el Alguacil de este Tribunal <<…en el lugar me entreviste con el ciudadano: OMAR AUGUSTO ESTEN, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.485.167, quien al identificarme y explicarle el motivo de mi visita y preguntarle por el ciudadano antes mencionado esta me informó que no se encontraba, debido a que el trabaja fuera de la localidad y viene pero es en la noche y a veces los fines de semana. Los días que me traslade al lugar fueron: MARTES: 21 – 05 – 2013 y VIERNES: 24 – 05 - 2013 …>>, tal como consta al folio Dieciocho (18) del expediente.-
Que en fecha 03 de Junio del 2.013, compareció el Abogado en ejercicio: GUSTAVO JOSE BERMÚDEZ, Inscrito en el InpreAbogado bajo el N° 61.154, solicitó la citación del demandado, de conformidad con lo previsto en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, para su publicación y consignación a los autos, tal como consta en el folio Veinte (20) al Veinticuatro (24) del Expediente, dejando constancia la Secretaria de este tribunal en fecha 03 de Julio del 2013, dejó expresa constancia dando cumplimiento a lo establecido en al Artículo antes mencionado, tal como consta en el folio Veintiséis (26) del expediente.
Que en fecha 16 de Octubre del 2.013, compareció el Abogado en ejercicio: GUSTAVO JOSE BERMÚDEZ, Inscrito en el InpreAbogado bajo el N° 61.154, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte Actora y solicitó que se designe Defensor Judicial, designación que recayera en la persona del Abogado en ejercicio: WOLFANG NOGUERA, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 165.998 y de este domicilio, a quién se le ordenó su notificación librándosele la Boleta de Notificación respectiva, dicha notificación fue practicada en fecha 23 de Octubre del 2013, quién por Acto de fecha 25 de Octubre del 2013, Acepto y Juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherente a su cargo.
Al Primer y al Segundo Acto Reconciliatorio, únicamente la parte Actora, ciudadana: YURAISA JOSEFINA BOTINEZ DE ESTEN, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.273.477, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio, ciudadano: GUSTAVO JOSE BERMÚDEZ, Inscrito en el InpreAbogado bajo el N° 61.154, y en los mismos se hizo presente el ciudadana Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público en ambos Actos Reconciliatorio.-
A la Contestación a la Demanda compareció el Abogado en ejercicio, ciudadano: GUSTAVO JOSE BERMÚDEZ, Inscrito en el InpreAbogado bajo el N° 61.154, en su carácter acreditado en autos, y solicitó dejar constancia de su comparecencia, y de lo cual se dejo constancia por secretaría, tal como corre inserto a los folios 38 y 39 del expediente.-
Abierto el juicio a pruebas, solamente la parte actora reprodujo el mérito favorable de los autos y promovió las testimoniales de los ciudadanos: NOELIA DEL VALLE GONZALEZ, NORBELIS DEL V. CUSTODIO GONZALEZ y FRANCIS YOHANA MALAVE CARVAJAL.-
Siendo la oportunidad para presentar Informes, sin que las partes hicieran uso de éste derecho y vencido el lapso de los informes se pasó la causa para dictar sentencia; y éste Tribunal siendo la oportunidad para decidir el presente juicio, lo hace con fundamento en las siguientes motivaciones:
Durante el lapso probatorio, únicamente la parte actora, promovió pruebas, consistiendo las mismas en reproducir el mérito de autos que favorecen a su representada; asimismo promovió las testimoniales los ciudadanos: NOELIA DEL VALLE GONZALEZ, NORBELIS DEL V. CUSTODIO GONZALEZ y FRANCIS YOHANA MALAVE CARVAJAL, las cuales rindieron sus respectivas declaraciones por ante el Juzgado del Municipio Bermúdez de éste Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, respectivamente, testigos hábiles y legalmente juramentadas y quienes en forma similar declararon: “Si la conozco perfectamente bien”; “Si es la legítima esposa”; “Si, porque ella vive al lado de mi casa”; “ni hijos propios, ni hijos adoptivos”; “No, porque ellos Vivian en la casa del papa de ella”; “si, por eso fue que se separaron, precisamente por esos problemas”; “si, salió un día y no regreso” y “si, me consta todo lo que dije, porque somos vecinas”, Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
Declaraciones éstas que al no ser desvirtuadas, ni contradictorias, el Tribunal las aprecia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que con ellos ha quedado demostrado que el cónyuge ciudadano: OMAR AUGUSTO ESTEN, asumió una conducta contraria a las obligaciones que le impone el matrimonio, incumpliendo así con los deberes de vivir juntos y socorrerse mutuamente, tal como lo prevé el Artículo 137 del Código Civil, ya que son contestes al afirmar que su cónyuge abandonó el hogar conyugal voluntariamente y sin justificación alguna, por lo tanto considera ésta Sentenciadora que la acción propuesta fundamentada en la causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, por la demandante en su libelo de demanda, debe prosperar.- Y así se decide.-
Por todas las razones expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO intentada por la ciudadana: YURAISA JOSEFINA BOTINEZ DE ESTEN y de este domicilio contra el ciudadano: OMAR AUGUSTO ESTEN, ambas partes plenamente identificada, quedando así en consecuencia, disuelto el vínculo conyugal que contrajeron por ante la Autoridad Civil del Municipio Foráneo Raúl Leonis, Santa Fe, del Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre, el día 28 de Diciembre de 1.991.
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; en Carúpano, a los Diecinueve (19) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Catorce (2014).- Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
La Juez,
La Secretaria,
Abg. Susana García de M.

Abg. Francis Vargas C.
En su fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 11:30 de la Mañana.-
La Secretaria,









SGDM/Fvc/ajno.-
Exp. 17.086.-