REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Exp. N° 12.810.
DEMANDANTE: ANIBAL SALAZAR, Titular de la Cédula de
Identidad N° V-5.561.387
APODERADA: LORETO ALBORNOZ y MARIA ELENA RODRIGUEZ, inscritos en el InpreAbogado bajo los N° 24.145 y 77.586, respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL: Calle Independencia Edif.
FUNDABERMUDEZ, Piso 1, Oficina N° 04, Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
DEMANDADO: ZORAIDA TORCAT, titular de la Cedula Identidad N° V-4.948.877.
APODERADO: ELVIRA GOITIA BELLO, inscrita en el
InpreAbogado bajo el Número N° 68.939.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.
MOTIVO: INTERDICTO RETITUTORIO O DE DESPOJO
SENTENCIA: DEFINITIVA (FUERA DEL LAPSO)
Con Informes de la parte Demandada:
Se inicia la presente causa por libelo presentado en fecha: 06 de Julio del año 2000, donde el Abogado en ejercicio, ciudadano: LORETO ALBORNOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.145, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano: ANIBAL SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-3.810.465, comerciante y con domicilio en la ciudad de Caracas, Distrito Federal, presentó por ante éste Tribunal formal demanda de INTERDICTO RETITUTORIO O DE DESPOJO en contra la ciudadana: ZORAIDA TORCAT, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.948.877, y de este domicilio, y en su libelo de demanda expone:
Que su representado era poseedor de una extensión de terreno de 605 M², aproximadamente, ubicada entre las Calles Bolívar y Las Flores, de la Población de Guaca, Municipio Autónomo Bermúdez de este Estado Sucre, que en parte de dicha extensión construyó su casa, quedando una porción de terreno restante, de 155,25 M², aproximadamente, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con la casa de habitación de su mandante; SUR: Calles Las Flores; ESTE: Con propiedad de ZORAIDA TORCAT y OESTE: con casa Propiedad de EMILIANO ALCALA y que para mejor ubicación, acompañó plano topográfico marcado “B”. Ahora bien, que en fecha 13-11-99, y en la cantidad de terreno restante, y por orden de la ciudadana: ZORAIDA TOCAT, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio, quien ordenó levantar, alrededor del terreno de su mandante, una tapia de Bloques de Cemento, desposeyéndolo así de su posesión, la cual ejercía para ese momento; posesión que ha ejercido por él mismo y a través de interpuestas personas, en su ausencia; que para el momento de dicha desposesión esa cantidad de terreno se hallaba en posesión de su mandante, todo de conformidad con el Justificativo de testigos que acompañó marcado “C”; que de los hechos descrito se deduce que su mandante ha sido víctima de una desposesión, por parte de la ciudadana: ZORAIDA TORCAT.
Por todo lo antes expuesto y de acuerdo a las disposiciones legales mencionadas, es por lo que acude por ante este Tribunal para Demandar, como en efecto lo hace a la ciudadana: ZORAIDA TORCAT, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.948.877 y de este domicilio, a fin de que restituya la posesión de la Porción de Terreno objeto de la presente demanda; y fundamenta la presente acción de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 783 del Código Civil.
Consignó conjuntamente con el libelo los recaudos que cursa desde del folio Tres (03) al Catorce (14) del expediente.
Que en fecha 10 de Julio del 2000, este Tribunal a los fines de la Admisión del presente proceso, ordenó a la parte Actora la ampliación de las Pruebas promovidas, y en fecha 01 de Agosto del 2000, compareció por ante este Tribunal el Abogado en ejercicio, ciudadano: LORETO ALBORNOZ, inscrito en el InpreAbogado bajo el N° 24.145, y en su carácter de apoderado Judicial de la parte Actora, consigna Nueve (09) fotos, tal y como consta a los folios Veintisiete (27) al Treinta y cuatro (34) del Expediente.
Que en fecha 24 de Octubre del 2000, por este Tribunal, comparece por ante este Tribunal el ciudadano: ANIBAL SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-3.810.465, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio, MARIA ELENA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 77.586, quien otorga Poder Especial a la Abogada antes mencionada, tal y como consta a los folios Veinticinco (25) del Expediente.
Que en fecha 16 de Octubre del 2000, este Tribunal, compareció por ante este Tribunal la Abogada en ejercicio, MARIA ELENA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 77.586, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, a los fines de la ampliación de las pruebas, consigna Justificativo de Testigos, evacuados el día 13 de Octubre del 2000, por ante el Tribunal del Municipio Bermúdez de este Circuito Judicial del Estado Sucre, tal y como consta a los folios Veintiséis (26) al Treinta y Cinco (35) del Expediente.
Admitida la presente Demanda por auto de fecha 19 de Octubre del 2000, conforme a las disposiciones de la Ley, este Tribunal por cuanto considera que ha sido demostrado la ocurrencia del despojo, le exigió a la parte Actora Caución o Garantía hasta cubrir la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 12.000.000,00) lo que equivale actualmente a la cantidad de: DOCE MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 12.000,00), para responder por los Daños y Perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada SIN LUGAR, señalando la parte actora no estar dispuesto a constituir la Caución o Garantía, y solicitó se declare la Medida de Secuestro, tal y como consta al folio Cinco (35) del Expediente.
Que en fecha 07 de Noviembre del 2000, este Tribunal decreta Medida de Secuestro sobre un lote de terreno, constante en CIENTO CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO CENTIMETROS (155,25 m²), ubicada entre Calle Bolívar y Las Flores, de la Población de Guaca, Municipio Autónomo Bermúdez de este Estado Sucre, y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con casa de habitación de su mandante; SUR: Calles Las Flores; ESTE: Con propiedad de ZORAIDA TORCAT y OESTE: con casa Propiedad de EMILIANO ALCALA, para lo cual se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medida del Municipio Bermúdez de este Circuito Judicial, tal y como consta a los folios Treinta y Seis (36) al Treinta y Nueve (39) del Expediente.
Que en fecha 22 de Enero del 2001, se dio por recibido en este Tribunal el Despacho de Medida respectivo, practicada la misma en fecha 18 de Diciembre del 2001, verificó los linderos y designó Perito Avaluador al ciudadano: VICTOR JULIO JIMENEZ, titular de la cédula de Identidad N° V-4.300.726, tal y como consta a los folios Cuarenta (40) y Cuarenta y Siete (47) del presente expediente.
Que en fecha 08 de Febrero del año 2001, compareció por ante este Tribunal la Abogada en ejercicio: MARIA ELENA RODRIGUEZ, inscrita en el InpreAbogado bajo los N° 24.145 y 77.586, en su carácter acreditado en autos, quien solicitó la citación de la parte demandada, ciudadana: ZORAIDA TORCAT, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.948.877, y con domicilio entre Calle Bolívar y Las Flores, de la Población de Guaca, Municipio Autónomo Bermúdez de este Estado Sucre, y en fecha 13 de Febrero del 2001, para lo cual se libro la Compulsa con su nota de comparecencia al pie, quedando abierto el juicio a pruebas, librándose la boleta de Notificación respectiva, tal y como consta a los folios Cincuenta y dos (52) del presente expediente.
Que en fecha 30 de Abril del año 2001, comparece por ante este Tribunal la Abogada en ejercicio: MARIA ELENA RODRIGUEZ, inscritos en el InpreAbogado bajo los N° 24.145 y 77.586, en su carácter acreditado en autos, quien solicitó la citación de la parte demandada, ciudadana: ZORAIDA TORCAT, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.948.877, y con domicilio entre Calle Bolívar y Las Flores, de la Población de Guaca, Municipio Autónomo Bermúdez de este Estado Sucre, mediante Carteles de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento, el cual fue librado en fecha 07 de Mayo del 2001; tal y como consta a los folios Cincuenta y Seis (56) al Cincuenta y Ocho (58) del presente expediente.
Que en fecha 31 de Mayo del año 2001, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria en la cual Repone la presente causa al estado de librar nuevo Cartel de Citación de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento, el cual fue librado en la misma fecha; tal y como consta a los folios Sesenta (60) y Sesenta y Dos (62) del presente expediente.
Que en fecha 14 de Junio del año 2001, comparece por ante este Tribunal la Abogada en ejercicio: MARIA ELENA RODRIGUEZ, inscrita en el InpreAbogado bajo el N° 77.586, en su carácter acreditado en autos, quien mediante diligencia consignó carteles de citación de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento, publicado en el Periódico de Sucre y Diario de Sucre; tal y como consta a los folios Sesenta y cuatro (64) al Sesenta y Seis (66) del presente expediente.
Que en fecha 07 de Julio del año 2001, comparece por ante este Tribunal la ciudadana: ZORAIDA TORCAT, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.948.877 y de este domicilio, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio: ELVIRA GOITIA BELLO, inscrita en el InpreAbogado bajo el Número N° 68.939, en su carácter acreditado en autos, quien se da por citada y consigna escrito donde otorga Poder Especial a la Abogada antes nombrada; tal y como consta a los folios 70 al 72 del presente expediente.
Que en fecha 07 de Noviembre del 2001, siendo la oportunidad legal para que la parte demandada compareciera a Contestar la Demanda en el presente juicio, compareció la Abogada en ejercicio: ELVIRA GOITIA BELLO, inscrita en el InpreAbogado bajo el Número N° 68.939, en su carácter acreditado en autos, y presento escrito de Contestación constante en Dos (2) folios útiles, y en el cual expuso lo siguiente: Que rechaza en todas y cada unas de sus partes la demanda intentada por el ciudadano: LORETO ALBORNOZ, en representación de ciudadano: ANIBAL SALAZAR por INTERDICTO POSERORIO; que niega que la posesión de terreno restante de 155, 25 M², aproximadamente, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con casa de habitación del ciudadano: ANIBAL SALAZAR; SUR: Calles Las Flores; ESTE: Con propiedad de ZORAIDA TORCAT y OESTE: con casa Propiedad de EMILIANO ALCALA, negación esta que el cual la prueban y la fundamentan en la oportunidad que fije el Tribunal; que niega de la protección de la posesión que dice tener el ciudadano: ANIBAL SALAZAR. Tal y como consta de los folios 83 al 84 del expediente.
Siendo la oportunidad para promover pruebas en el presente juicio, solamente la parte actora hizo uso de ese derecho.
En este estado este Tribunal pasa a analizar las pruebas traídas a los autos:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Plano del Levantamiento del Terreno, en el Caserío Guaca, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Propietario ANIBAL SALAZAR, Fecha Diciembre de 1999; Levantamiento realizado por el Topógrafo LUIS M. MOYA; Escala 1:75; Superficie Sub-Total 613,50 Mts².
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente demanda.
2.- Justificativo de Testigo, presentado y evacuado por el Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, dichos testigos fueron evacuado y contestaron de la forma siguiente (tal y como consta a los folios 7 y 10 del expediente):
A) SIMON CRISTINO VARGAS: Quien dijo ser de 52 años de edad, venezolano, soltero, albañil, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.300.886 y de este domicilio, quien al ser interrogado declaró así: “si conozco de vista trato y comunicación al ciudadano: ANIBAL SALAZAR,”; “que si es cierto y me consta que el propietario de ese bien”; “si es cierto, la señora ZORAIDA TORCAT en fecha 13 de Noviembre de 1999, ordeno echar una tapia alrededor del terreno”.
B) ARACELIS TERESA ALFONZO: Quien dijo ser de 46 años de edad, venezolana, divorciada, oficios propios del hogar, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.080.181 y de este domicilio, quien al ser interrogado declaró así: “si conozco al Señor ANIBAL SALAZAR, suficientemente, desde hace muchos años”; “si es cierto y me consta que ANIBAL SALZAR hasta en donde se, es el propietario de ese terreno”; “Si es cierto y me consta”; “si quedo esa otra cantidad de terreno, y la señora ZORAIDA TORCAT, alrededor del terreno mando hacer un trabajo”.
Testimoniales que no pueden ser apreciadas por cuanto debió ser ratificado en juicio a través de la prueba testimonial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
3.- Documento Original previamente Autenticado por ante el Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, quedando anotado bajo el N° 561, Folios Vto. del folio 106 y 107 y su Vto., Tomo 3° de los Libros de autenticaciones, Adicional N° 3° y fue presentada Planilla de Enajenación de Inmueble N° 002420, en el cual el ciudadano: PASCUAL JOSE TORCAT, titular N° V-4.810.465 le da en venta pura y simple al ciudadano: ANIBAL SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-3.810.465, todos los derechos de posesión que le pertenecen sobre un Terreno Municipal con las bienhechurías de su propiedad en el existentes, tales como árboles frutales y cercas de alambres de púas y mallas ciclón por los cuatros vientos, situado en el Barrio de la Vivienda Rural de la Población de Guaca, jurisdicción de la Parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, con las medidas y linderos siguientes: NORTE: en doce metros (12,00 Mts), con casa y terreno del vendedor; SUR: en doce metros (12,00 Mts), con casa y terreno que es ó fue de EMILIO ALCALA; ESTE: en doce metros (12,00 Mts), con casa y terreno que es ó fue de PEDRO AGUILERA, hoy comprador y OESTE: su frente en doce metros (12,00 Mts) con casa Propiedad de EMILIANO ALCALA, el precio de esta venta es por la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000,00). Tal y como consta a los folios 11 y 12 del expediente.
Documento que se aprecia solo a los efectos de colorear la posesión.
4.- Copia simple del Documento previamente Registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno de la Ciudad de Carúpano, anotado bajo el número 1 de la Serie, Tercer Trimestre del año 1.991, en el cual el ciudadano: RODOLFO GIL GAMBOA, titular N° V-22.901, Abogado en ejercicio, en el cual le da en venta pura y simple al ciudadano: ANIBAL SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-3.810.465, un lote de terreno de forma irregular, ubicado entre las Calles Bolívar y Las Flores de la Población de Guaca, jurisdicción de la Parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, con una cabida de SEISSCIENTOS CINCO METROS CUADRADOS (605 M²) aproximadamente las medidas y linderos siguientes: NORTE: con casa que es ó fue de: MANUEL BELLORIN; SUR: con casa que es ó fue de: ZORAIDA TORCAT; ESTE: con casa que es ó fue EMILIO ALCALA y OESTE: su frente Calle Bolívar; el precio de esta venta es por la cantidad de CIENTO VEINTIÚN MIL BOLIVARES (Bs.121.000,00), tal y como consta a los folios 13 y 14 del expediente.
Documento que no se aprecia solo a los efectos de colorear la posesión.
5.- TESTIGOS PROMOVIDOS EN EL JUSTIFICATIVO N° 2117, DEBIDAMENTE EVACUADO POR ANTE EL JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE:
A) SIMON CRISTINO VARGAS: Quien es venezolano, pescador, soltero, Albañil, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.300.886 y de este domicilio, testigo evacuado por ante el Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, quien al ser interrogado declaró de la manera siguiente: “que si conoce al ciudadano: ANIBAL SALAZAR desde hace más o menos como 20 años”; “que si es cierto que el señor ANIBAL SALAZAR, era el poseedor de una extensión de terreno de 605 M², aproximadamente ubicado entre las Calles Bolívar y Las Flores de la Población de Guaca, Municipio Autónomo Bermúdez de este Estado y que en parte de dicha extensión construyó su casa, quedándole una por de terreno restante de aproximadamente 155,256 Mts², cuyos linderos son los mencionados en dicho escrito y me consta porque yo era el que le limpiaba el terreno”; “Que si es cierto que en fecha 14 de Noviembre de 1.999, en la cantidad de terreno restante por orden de la ciudadana: ZORAIDA TORCAT, quien ordenó levantar alrededor del terreno del señor ANIBAL SALAZAR, una tapia de bloques de cemento, desposeyéndolo así de su posesión la cual ejercía para ese momento, posesión que ha ejercido por sí mismo y atreves de interpu8estas personas en su ausencia y me consta porque yo estaba trabajando en ese terreno y la mamá de la señora ZORAIDA TORCAT me prohibió que limpiara porque ellos estaban construyendo”; “Que si es cierto que para el momento de dicha desposesión esa cantidad de terreno se hallaba en su posesión, siendo él quien pagaba la limpieza del terreno, limpieza que hacía por su cuenta en forma periódica y me consta eso porque cuando el señor ANIBAL SALAZAR no hacía la limpieza del terreno, me pagaba a mí y al cuñado de él llamado ANTONIO RODRIGUEZ”.
B) NEURY DEL CARMEN PLAZA LOPEZ, Quien es venezolana, soltera, obrera, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.716.231 y de este domicilio, testigo evacuada por ante el Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, quien al ser interrogada declaró de la manera siguiente: “que si conoce al ciudadano: ANIBAL SALAZAR, desde hace aproximadamente 10 años, porque soy vecina de él y lo conozco por medio de la señora CIRA DE LOPEZ”; “que si es cierto que el señor ANIBAL SALAZAR, es el poseedor de ese terreno de aproximadamente 605 M² y el cual está ubicado entre las Calles Bolívar y Las Flores de la Población de Guaca, Municipio Autónomo Bermúdez de este Estado y que en parte de esa extensión de terreno construyó su casa, quedándole una por de terreno restante de aproximadamente 155,256 Mts², cuyos linderos son los mencionados en dicho escrito y me consta porque yo era el que le limpiaba el terreno”; “Que si es cierto que en fecha 14 de Noviembre de 1.999, en la cantidad de terreno restante por orden de la ciudadana: ZORAIDA TORCAT, quien ordenó levantar alrededor del terreno del señor ANIBAL SALAZAR, una tapia de bloques de cemento, desposeyéndolo así de su posesión la cual ejercía para ese momento, posesión que ha ejercido por sí mismo y atreves de interpu8estas personas en su ausencia y me consta porque yo estaba trabajando en ese terreno y la mamá de la señora ZORAIDA TORCAT me prohibió que limpiara porque ellos estaban construyendo”; “Que si es cierto que para el momento de dicha desposesión esa cantidad de terreno se hallaba en su posesión, siendo él quien pagaba la limpieza del terreno, limpieza que hacía por su cuenta en forma periódica y me consta eso porque cuando el señor ANIBAL SALAZAR no hacía la limpieza del terreno, me pagaba a mí y al cuñado de él llamado ANTONIO RODRIGUEZ”.
C) SIMON ARQUIMEDES NARVAEZ: Quien es venezolano, marino, soltero, Albañil, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.880,740 y de este domicilio, testigo evacuado por ante el Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, quien al ser interrogado declaró de la manera siguiente: “bueno que si conoce al señor: ANIBAL SALAZAR desde hace 15 años más o menos”; “que si es cierto que el señor ANIBAL SALAZAR, era el poseedor de esa extensión de terreno de aproximadamente 605 M², ubicada entre las Calles Bolívar y Las Flores de la Población de Guaca, Municipio Autónomo Bermúdez de este Estado y que en parte de dicha extensión construyó su casa, quedándole una por de terreno restante de aproximadamente 155,256 Mts², cuyos linderos son los mencionados en dicho escrito y me consta porque yo era el que le limpiaba y lo cuidaba”; “Que si es cierto que en fecha 14 de Noviembre de 1.999, en la cantidad de terreno restante por orden de la ciudadana: ZORAIDA TORCAT, quien ordenó levantar alrededor del terreno del señor ANIBAL SALAZAR, una tapia de bloques de cemento, desposeyéndolo así de su posesión la cual ejercía para ese momento, posesión que ha ejercido por sí mismo y atreves de interpuestas personas en su ausencia y me consta porque yo estaba trabajando en ese terreno y la mamá de la señora ZORAIDA TORCAT le prohibió al señor: SIMON VARGAS que limpiara porque ellos estaban construyendo allí una tapia, y yo pasaba por allí y había ido a casa del señor ANIBAL SALAZAR y allí no había nada”; “Que si es cierto que para el momento de dicha desposesión esa cantidad de terreno se hallaba en su posesión, siendo él quien pagaba la limpieza del terreno, limpieza que hacía por su cuenta en forma periódica y me consta eso porque cuando el señor ANIBAL SALAZAR estaba limpiando ese terreno y cuando no le pagaba al señor SIMON VARGAS.
Testimoniales que no pueden ser apreciadas por cuanto debió ser ratificado en juicio a través de la prueba testimonial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1.- Copias certificadas del Documento en el cual el ciudadano: JOSE INES GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.665.589, le da en venta pura y simple a la ciudadana: ZORAIDA TORCAT DE PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-4.948.877, una Casa enclavada en Terreno Municipal que mide Quince Metros (15 mts) de ancho por Cuarenta Metros (40 Mts) de Largo, ubicada en la Población de Guaca, Municipio Bolívar, Distrito Bermúdez del Estado Sucre, y alinderada así: NORTE: Calle Principal, que es su frente; SUR: con casa propiedad de: EMILIO ALCALA; ESTE: casa propiedad de: DIONICIA BELLORIN y OESTE: Calle sin nombre; el precio de esta venta es por la cantidad de CATORCE MIL BOLIVARES (Bs.14.000,00), el cual quedo registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, bajo el N° 4 de la Serie, folio 18 Vto. al 21, del Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre del año 2001, de fecha 16 de Julio del 2001, según Planilla de Liquidación de Derechos de Registro, N° H-01-0007091, de fecha 11 de Julio del 2001, tal y como consta ab los folios 88 al 91 del expediente.
Documento que se aprecia solo a los efectos de colorear la posesión.
2.- Copias simples del Documento de Cancelación de Préstamo otorgado al ciudadano: JOSE I. GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.665.589, por la Abogado en ejercicio: BEATRIZ SISCO DE PACHECO, inscrita en el InpreAbogado bajo el N° 4.454, Abogada adscrita al Servicio Autónomo de Programas Nacional de Vivienda Rural, por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), que invirtió en la construcción de un inmueble destinado para habitación familiar, según préstamo N° 2708 de fecha 18 de enero de 1.998 y publicada en Gaceta Oficial N° 34.139 y ejecutada la edificación de la vivienda de acuerdo con las normas establecidas por el Servicio Autónomo de Programas Nacional de Vivienda Rural, dicho inmueble se encuentra construido en la Población de Guaca, Municipio Bolívar, Distrito Bermúdez del Estado Sucre,, comprendida en una extensión de Quince Metros (15 Mts) de ancho por Cuarenta Metros (40 Mts) de Largo, ubicada y alinderada así: NORTE: Calle Principal, que es su frente; SUR: con casa propiedad de: EMILIO ALCALA; ESTE: casa propiedad de: DIONICIA BELLORIN y OESTE: Calle sin nombre; el Notariado por ante la Notaria Publica Segunda de Maracay del Estado Aragua, cual quedo anotado bajo el N° 92, Tomo 34 y Protocolizado por ante la Oficina subalterna del Segundo Circuito de la Registro del Distrito Girardot del Estado Aragua, bajo el N° 33, Protocolo 3°, Tomo 2, de fecha 09 de Marzo de 1993, tal y como consta a los folios 92 y 93 del expediente.
Documento que se aprecia solo a los efectos de colorear la posesión.
3.- Inspección Judicial solicitada en el escrito de promoción de pruebas y practicada por este Tribunal en fecha 13 de Diciembre del 2001, en el Inmueble objeto de la presente demanda, en la siguiente dirección: Calle Bolívar y Las Flores, de la Población de Guaca, Municipio Autónomo Bermúdez de este Estado Sucre; el Tribunal designó experto al ciudadano: PABLO EMILIO ORTIZ, quien plenamente identificado, y constituido el Tribunal en la dirección señalada y en compañía de la ciudadana: ZORAIDA TORCAT, el Tribunal dejó expresa constancia por vía de Inspección de lo siguiente: que los linderos donde se encuentra constituido el Tribunal referido al Inmueble cuyo documento cursa al folio 89 del Expediente son los siguientes: NORTE: Que es su frente la calle principal hoy Calle Bolívar; SUR: Que es su fondo con casa de EMILIO ALCALA, en una medida de 13 Mts con 77 Centímetros; ESTE: Con casa que es ó fue de de DIONISIA BELLORIN, hoy de AMIBAL SALAZAR, con una longitud de 34,85 Cm. y OESTE: Calle sin nombre hoy Calle Florida, con una medida de 34,85 Cm., tal y como consta a los folios 106 y 107 del expediente.
Inspección Judicial que se aprecia por guardar relación con la presente demanda.
4.- TESTIGOS PROMOVIDOS:
JOSE INES GONZALEZ: Quien es venezolano, pescador, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.665.589 y de este domicilio, testigo evacuado por ante el Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, quien al ser interrogado declaró de la manera siguiente: “si la conozco desde niño”; “esa le pertenece a ella, porque yo se la vendí con Terreno y todo”; “Ese Terreno incluyendo la casa aproximadamente debe tener de 8 a 10 metros de Frente y de Largo 15 metros”; “si tengo conocimiento y con al NORTE: PERUCHO BELLORIN, al SUR: La Carretera, al ESTE: el señor VICTOR REYES y al OESTE: el difunto EMILIO ALCALA, estos eran en el momento que yo era propietario de esa Casa”; “No porque en ese entonces el único dueño era yo, y ahora es de la Señora ZORAIDA TORCAT, porque se la vendí yo”. Tal y como consta a los folios 120 y 121 del expediente.
Testimonial que no puede ser apreciado por tratarse de un testigo único o singular.
En este estado este Tribunal para a decidir previamente observa:
Nuestro alto Tribunal ha señalado respecto de el proceso Interdictal, que a pesar de su unidad, según el Código de Procedimiento Civil, ha sido dividido según alguno de sus autores en dos fases, una fase sumaria, caracterizada por la brevedad y compendiosidad de formas. Esa llamada fase sumaria, acogida por la Jurisprudencia se caracteriza por la intirinidad, es decir es una fase provisional, porque el Decreto Interdictal es interino y en consecuencia puede ser revocado en la fase plenaria o modificado parcialmente.
Dos fases de un mismo procedimiento especial, en cuya primera fase, las decisiones tienen carácter provisional, y las pruebas que serian de fundamento a la decisión pueden ser desvirtuadas o no en la fase plenaria, una vez que sean incorporadas al juicio, en el sentido de su improcedencia o no declaradas por el Juez, previa impugnación o no de la contraparte cuando ejerce su derecho de defensa, y que en definitiva todo puede ser modificado por la decisión recaída en el proceso.
De manera que la prueba o pruebas deberán ser incorporadas al proceso, y no quedare en el simple fundamento para admitir la acción y dictar el Decreto Interdictal, porque hasta esa fase no existe control de legalidad absoluta de la prueba, ya que el querellado no ha tenido oportunidad de rebatirla, y el Juez tampoco de valorarla para proferir la decisión final.
Así, el Decreto Interdictal posee una naturaleza cautelar y no produce un estado de Cosa Juzgado Formal o Material sobre los presupuestos exigidos, o que la pretensión invocada sea verdadera, comprobada y admitida por el Juez, pues en la fase plenaria que el querellado puede alegar y probar su pretensión en contrario para que el sentenciador pueda analizar y valorar las pruebas de las partes y decidir, a quien le asiste el derecho, pudiendo incurrir en esta última etapa en silencio de pruebas.
En este sentido tenemos que las pruebas acompañadas a las Querellas Interdíctales para demostrar al Juez la ocurrencia del Despojo, son pruebas extra proceso, es decir, no forman parte de debate procesal alguno, ni son consideradas como pruebas judiciales que ameriten un análisis pormenorizado y justificado que permitan su admisión, sino por el contrario constituyen actuaciones extra judiciales, preparatorias de un juicio, y que, para en el presente caso concreto, lo que buscan es crear en el sentenciador una convicción cierta o una presunción grave de cumplirse con los elementos constitutivos de la Querella Interdictal por perturbación o por despojo.
Sobre las pruebas aportadas por la parte querellante tenemos, que el justificativo no es el único medio para demostrar el despojo, pero no es menos cierto que el Decreto Interdictal proviene del justificativo como consecuencia del despojo, y debe necesariamente ratificarse en la articulación, y la sola circunstancia de no haberse ratificado en la articulación probatoria hace improcedente la Acción Interdictal planteada.
En este mismo sentido RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su análisis del artículo 936 del Código de Procedimiento Civil señala: La competencia que asigna esta disposición atañe tanto a la evacuación de reconocimientos judiciales, como a los justificativos de testigos u otras diligencias efectuadas inaudita parte; si se pretende que el justificativo o diligenciamiento surta efectos probatorios frente a terceros debe ratificarse en juicio o procederse de acuerdo a los artículos 813 y siguientes.
Sobre este particular la Sala de Casación Civil en Sentencia N° 486 de fecha 20 de Diciembre de 2.001, señaló que el justificativo de testigos, así como las demás diligencias efectuadas inaudita parte, constituyen sin lugar a dudas, medios expeditos para la fijación de los hechos, pero para surtir efectos probatorios deberán ser ratificados en el juicio.
Así las cosas, observa esta Juzgadora que el Apoderado actor no promovió pruebas en su oportunidad procesal correspondiente, por lo que no fueron ratificadas en juicio las pruebas que sirvieron de fundamento al Decreto de la Medida de Secuestro decretada, y siendo así es evidente que la demanda intentada no puede prosperar en derecho. Así se decide.
Por todas las razones expuestas anteriormente, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de INTERDICTO RETITUTORIO O DE DESPOJO, intentara el ciudadano: ANIBAL SALAZAR contra la ciudadana: ZORAIDA TORCAT, ambas partes plenamente identificadas en autos, la Vivienda ubicada en la Población de Guaca, jurisdicción de la Parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, con las medidas y linderos siguientes: NORTE: en doce metros (12,00 Mts), con casa y terreno del vendedor; SUR: en doce metros (12,00 Mts), con casa y terreno que es ó fue de EMILIO ALCALA; ESTE: en doce metros (12,00 Mts), con casa y terreno que es ó fue de PEDRO AGUILERA, hoy comprador y OESTE: su frente en doce metros (12,00 Mts) con casa Propiedad de EMILIANO ALCALA.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Dieciocho (18) días del Mes de Noviembre del año Dos Mil Catorce (2.014) Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez,
La Secretaria,
Abg. Susana García de Malavé.-
Abg. Francis Vargas Campos.-
En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 1:00 de la tarde y se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,
SGDM/Fvc/ajno.-
Exp.12.810.-
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