REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 12 de Noviembre de 2.014
204° y 155°
Exp. N° 16.957

DEMANDANTE (S): Abg. ANGEL GUILLERMO MARCANO
MENDEZ, titular de la Cédula de Identidad N°
2.662.883.

APODERADO (S): No otorgó Poder.

DOMICILIO PROCESAL: Calle Victoria N° 15, de esta ciudad de Carúpano,
Municipio Bermúdez del Estado Sucre.

DEMANDADO (S): MERCEDES DENISSE MEJIAS DE
CARRILLO, JOSE MARIA CARRILLO
SIERRA, MIGUEL JOSE PAZ SALAZAR,
PEDRO DAVID BELLO CAMPOS, JOSE
JESUS SUCRE, JOSE YSMAEL ROJAS
RODRIGUEZ y NICOLAS RAMON DIAZ
RIJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de
las Cédulas de Identidad Nros. 1.159.302,
3.005.309, 9.457.799, 6.959.789, 4.943.499,
18.590.095 y 9.454.252, respectivamente.

APODERADO (S): No otorgaron Poder.

DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.

MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS
PROFESIONALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Vista la diligencia que antecede suscrita por el Abogado en ejercicio ANGEL GUILLERMO MARCANO MÉNDEZ, titular de la Cédula de Identidad 2.662.883, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.768, en su carácter de demandante, donde solicita la ampliación de la sentencia definitiva, por cuanto en la misma el Tribunal se abstuvo de condenar en costas a los demandados, de conformidad con lo establecido en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
En este estado este Tribunal para decidir previamente observa:
Que el Abogado ANGEL GUILLERMO MARCANO MENDEZ, parte actora en la presente causa de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, en fecha 06 de Noviembre 2.014, solicitó de este Juzgado que procediera a aclarar la Sentencia dictada, ya que a su entender este Juzgado no se pronunció sobre la condena en costas de la parte perdidosa a pesar de haberse declarado confesa por Sentencia de fecha 29 de Octubre de 2.014.
Sobre este particular, tenemos que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil dispone:

«Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente».

De manera que de acuerdo al artículo transcrito y a abundante Jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia la aclaratoria de la Sentencia debe ser solicitada, el mismo día en que esta es publicada o en el día inmediato siguiente, de manera que habiendo sido dictada en fecha 29 de Octubre de 2.014 la Sentencia definitiva, ésta aclaratoria debió ser solicitada este mismo día o el día inmediato siguiente como fue señalado que se correspondió en el día 30 de Octubre 2.014, de manera que la solicitud formulada por el Abogado ANGEL GUILLERMO MARCANO MENDEZ en fecha 06 de Noviembre de 2.014, resulta extemporánea por tardía.
Por otra parte sobre la condena en costas en los juicios por estimación e intimación de honorarios profesionales de Abogado, la Sala de Casación Civil del más alto Tribunal ha señalado, que en este tipo de procedimientos no se generaran condenatorias en costas porque ello daría lugar a que tales juicios se hicieran perpetuos e interminables.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la Aclaratoria solicitada, por cuanto fue propuesta Extemporánea. Así se decide.
La Juez,

Abg. Susana García de Malavé

La Secretaria,

Abg. Francis Vargas Campos.


SGDM-mmg.
Exp. N° 16.957