REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, MARITIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
DEMANDANTE: NELSON MORENO Y ELIS MARIA REINOSO.
DEMANDADO: SOC. MERCANTIL “MS DILO” C.A. y FERNADO MARIN.
MOTIVO: INDEMNIZACION DE DAÑO MORAL DERIVADO DE ACCIDENTE DE TRANSITO.-
Se inicia el presente procedimiento a través de escrito libelar recibido de la Distribución de turno, presentado por los Abogados en ejercicio CARLOS GUTIERREZ Y CARLOS GONZALEZ, con domicilio procesal en el Edif. Berrizbeittia P/A oficina 1, Cumana, Estado Sucre, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nrs. 5348 y 84802, actuando en sus caracteres de apoderados de los ciudadanos NELSON MORENO Y ELIS MARIA REINOSO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Cumaná Estado Sucre, e identificados con las cédulas de identidad Nº V- 5.416.809 y 4.974.499 contentivo de la pretensión de INDEMNIZACION DE DAÑO MORAL DERIVADO DE ACCIDENTE DE TRANSITO.
La parte actora en su escrito libelar aduce lo siguiente:
“…el primero de septiembre de 2008, siendo aproximadamente las 7:50 pm, ocurrió un accidente de transito, en la avenida universidad, frente al Colegio de Médicos de esta ciudad de Cumaná… donde se produjo el arrollamiento y muerte del ciudadano Isaac Gabriel Moreno Reinoso, quien era portador de la cedula de identidad Nº V- 18.357.046. el arrollamiento y muerte lo produjo el vehiculo marca CHEVROLET, modelo: EXPRESS, color: BLANCO, año: 2007, placas: 83C RAI, tipo: VAM, serial carrocería: IGCFG15X271160435, serial de motor: C71160435; perteneciente a la sociedad Mercantil MS DILO C.A, quien se encuentra debidamente registrada por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial de Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 80, Tomo 1041-A, en fecha 17 de febrero de 2005, y conducido por el ciudadano Fernando Rafael Marín Gutiérrez, quien es venezolano, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.112.538…
… el conductor a quien hemos identificado como Fernando Rafael Marín Gutiérrez, de manera irresponsable, y sin observar la mas mínima precaución a la cual estaba obligado, y lo que es peor, a sabiendas de que el hecho de conducir constituye una actividad que implica riesgo y peligro para si mismo y para cualquier transeúnte, se desplazaba a exceso de velocidad, lo cual es una actitud imprudente…
… no hay dudas de que este accidente ocurre por la falta de precauciones al conducir, precauciones estas, que están señaladas por la Ley y Reglamento de Transito Terrestre, así como la imprudencia y abierta temeridad desplegada por el conductor Fernando Rafael Marín Gutiérrez…
… vengo a puntualizar que el ciudadano Fernando Rafael Marín Gutiérrez, es el autor de un acto marcadamente imprudente, siendo su acción la causa suficiente de la muerte del hijo de mis mandantes, tal y como así quedó claramente expresado en la sentencia y el auto de ejecución de sentencia.
… mis poderdantes han sido dañados moralmente de una manera irreparable, en su vida psíquica y espiritual, al causárseles grandes sufrimientos y angustias, pues uno de los dolores mas intensos para un ser humano es la perdida de un hijo…
… en virtud de esta dolorosa e irreparable perdida, es legal y procedente, solicitar ante este Juzgado, una justa indemnización que si bien no podrá satisfacer ese dolor inconmensurable que sienten los padres por la perdida de su hijo, compense el Daño Moral que se les ha ocasionado a mis representados, tan trágica situación, de haber perdido a un hijo, joven y lleno de vida para el momento en que ocurrieron los hechos; además de tener una vida prometedora y llena de éxitos, en su carrera y en el deporte que practicaba, donde ya pertenecía a la selección de ajedrez de su universidad. Mas si tomamos en cuenta la edad del fallecido, veinte (20) años de edad, próximo a culminar su carrera de Ingeniería de Sistemas, como se ha expresado antes, ya que la vida útil, laboral del venezolano promedio es de sesenta y cinco (65) años…
…es por lo que acudimos a su elevada y competente autoridad a, con la cualidad indicada, para demandar como en efecto lo hago mediante el presente libelo en forma solidaria a las siguientes personas: al ciudadano FERNANDO RAFAEL MARÍN GUTIÉRREZ… y a la sociedad Mercantil MS DILO C.A… en su carácter de conductor y propietaria, en el mismo orden, del vehiculo causante de los daños, para que convengan en pagar a mis representados o en su defecto a ello sean condenados por este Tribunal en los siguientes montos:
Primero: la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000, 00) como indemnización de daño moral para mis representados en su carácter de padres del fallecido Isaac Gabriel Moreno Reinoso…”
En fecha 27 de Mayo de 2013, se admite la presente demanda y se ordena el emplazamiento de los co-demandados, ciudadano FERNANDO RAFAEL MARÍN GUTIÉRREZ, y a la sociedad Mercantil MS DILO C.A, ampliamente identificados en autos, se ordena la boleta respectiva; tal y como se evidencia de las actuaciones cursantes a los folios 62 al 64 del presente expediente.
En fecha 12/06/2013 consignó boleta de citación y compulsa, el alguacil temporal de este Juzgado, por no haber logrado la citación personal del representante legal y presidente de la empresa Sociedad Mercantil MS DILO C.A., ciudadano MARLOND MARQUEZ CASTAÑEDA. Folios 67 al 74.-
En fecha 18/06/2013 consignó recibo de citación, el alguacil temporal de este Juzgado, dejando constancia de haber logrado la citación personal del codemandado ciudadano FERNANDO MARIN.-
En fecha 01/07/2013, este Juzgado dictó auto en el que ordenó la citación por carteles de la codemandada Sociedad Mercantil MS DILO C.A., en la persona de su representante legal y presidente ciudadano MARLOND MARQUEZ CASTAÑEDA, previa solicitud efectuada por el apoderado actor, y las publicaciones ya efectuadas. Folios 81 al 87.
Riela al folio 88 solicitud de designación de defensor ad-litem de la codemandada Sociedad Mercantil MS DILO C.A.-
Riela de los folios 136 al 146 designación, juramentación y citación del defensor ad-litem abogado José Armando Peña I.P.S.A. 38.019.-
En fecha 13/02/2014 compareció el defensor ad-litem abogado José Armando Peña I.P.S.A. 38.019, quien presentó escrito solicitando nulidad de ciertas actuaciones.-
Corre inserto auto dictado por este juzgado, donde en vista a la solicitud que efectuara el defensor ad-litem abogado José Armando Peña I.P.S.A. 38.019, declaró la nulidad de la citación del codemandado ciudadano FERNANDO MARIN.-
En fecha 18/03/2014 comparece el alguacil temporal de este juzgado, quien consignó boleta de citación, compulsa dejando constancia de no haber logrado la citación personal del codemandado ciudadano FERNANDO MARIN.- ver folios 157 al 163.-
En fecha 19/03/2014, este Juzgado dictó auto en el que ordenó la citación por carteles del codemandado ciudadano FERNANDO MARIN, previa solicitud efectuada por el apoderado actor. Folios 165 al 167.
Riela al folio 168 escrito presentado por el defensor ad-litem abogado José Armando Peña I.P.S.A. 38.019, quien solicitó que se declare la nulidad de los actos que según su decir fueron írritamente realizados para lograr la citación de la codemandada MS DILO, C.A.-
Corre inserta publicación y fijación de cartel de citación del codemandado ciudadano FERNANDO MARIN. Folio 169 al 171 y 175.-
En fecha 28 de abril de 2014, este juzgado dictó auto en el que declaró que se tiene como citada a la parte co-demandada MS DILO, C.A., de acuerdo a los tramites que constan en autos. Folio 185 al 188.-
En fecha 04 de junio de 2014, este juzgado dictó auto en el que declaró que en cuanto a la orden de citación por Correo Certificado de la empresa codemandada MS DILO. C.A., plenamente identificada en autos, esta juzgadora observa que se incurrió en un error involuntario, el cual consecuentemente se convirtió en desorden procesal, en consecuencia declaró la nulidad de las actuaciones que van del folio 189 (auto ordenando correo certificado), 190 (boleta de citación de la empresa MS DILO, C.A.), 194 (consignación del Alguacil de recibo Nº 238 de correo certificado), 195 (recibo de consignación de IPOSTEL Nº 238 de correo certificado), 198 (constancia de la secretaria de este tribunal de correo certificado), 199 (aviso de recibo de citaciones y notificaciones judiciales de IPOSTEL) y 200 inclusive (sobre cerrado de citación dirigido a la codemandada), todos cursantes en la presente causa; pues consideró que es de suma importancia corregir tales errores materiales que involucran al orden publico Folio 205 al 208.-
En fecha 12 de junio de 2014 se oyó apelación en un solo efecto ejercida por el defensor ad-litem Armando Peña, contra el auto dictado por este juzgado en fecha 04/06/2014. Folio 214.-
Corre inserto de los folios 215 al 221, solicitud, designación, notificación y citación del defensor ad-litem del codemandado ciudadano FERNANDO MARIN, abogado Gustavo Betancourt, I.P.S.A. 148.464.-
En fecha 29 de Septiembre de 2014, comparece por ante este Tribunal el Abogado Gustavo Betancourt, I.P.S.A. 148.464, en su carácter de defensor ad-litem de la parte co-demandada FERNANDO MARIN, y consigna en un (01) folio útil escrito de Cuestiones Previas; de conformidad a lo establecido en el artículo 346 ordinal séptimo (7mo) en el cual explanó lo que de seguida se transcribe:
“… del marco legal y doctrinario citados ut supra, se colige que, la pretensión de daños y perjuicios, no solo debe contener de manera precisas la cuantificación del daño; sino que, necesariamente debe contemplar la causa de pedir del daño en forma especifica, ya que una vez que se hace del conocimiento los hechos inmanentes a la pretensión resarcitoria, solo de esta manera puede este rechazarlos o convenir en ellos.
… del libelo de demanda observa quien aquí suscribe que la parte afirma en el segundo aparte del capitulo de los hechos que “… el conductor identificado no solo golpeó con su vehiculo a la victima, sino que en un acto inhumano no se detuvo a prestarle los primeros auxilios a su victima, es decir a socorrerla…” mas adelante en el tercer aparte afirma “…no hay dudas que este accidente ocurre por la falta de precauciones al conducir, precauciones estas que están señaladas por la ley y reglamento de transito terrestre, así como la imprudencia y abierta temeraria de desplegada por el conductor…”
… se advierte sin lugar a dudas, que la parte actora en la narración de los hechos inherentes a la pretensión indemnización por daños y perjuicios no especificó un hecho concreto que deje al descubierto de donde emerge esa conducta imprudente, pues, solo se limitó a efectuar una simple indicación de existencia de un daño moral como consecuencia del accidente de transito ocurrido, sin describir concretamente circunstancia fáctica alguna como fundamento de cada una de sus pretensiones, omitiendo en definitiva, toda razón explicativa que permita llevar a la convicción de esta juzgadora sobre la existencia del daño moral aducidos.; mal puede pretender la parte actora que, habiendo planteado los hechos en una forma tan abstracta, pueda considerar este juzgado que ha efectuado una correcta alegación de los hechos, ya que por imperio del principio dispositivo, pertenece a las partes la carga procesal de la alegación fáctica o afirmación de hecho, tal omisión debe ser subsanada por el actor, pues se insiste, en que solo haciendo del conocimiento del referido hecho a la parte demandad, podrá este rechazarlo o convenir en él.”
Corre inserto de los folios 223 al 237, escrito de contestación de la demanda, presentado por el defensor ad-litem, abogado Armando Peña, el cual se explica en su contenido.-
Corre inserto del folio 238, de este expediente, escrito presentado por el Abogado Carlos Gutiérrez, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, ampliamente identificados en los autos, mediante el cual procede a rechazar la cuestión previa opuesta, en los términos siguientes:
“…el defensor ad-litem, en una forma imprecisa, confusa, vaga, incoherente y genérica, sin precisar específicamente, la normativa legal que invoca, cuando se refiere al art 346 del C.P.C. ordinal 4º, sobre la no especificación del actor de los daños morales reclamados.
… por lo cual tanto el legislador, como la doctrina y jurisprudencia nacional y extranjera, dejan al criterio y discrecionalidad imparcial, objetiva y equitativa, estimar su valoración monetaria, tal como lo determina nuestro legislador en sus arts 1185 y 1196 del Código Civil venezolano, al establecer la REPARACIÓN E INDEMNIZACIÓN DEL HECHO ILICITO causado por la IMPRUDENCIA, NEGLIGENCIA O INTENCION; extendiendo esta reparación o indemnización al daño moral derivado del acto ilícito (MUERTE).
… sin convalidar la postura del defensor ad-litem, al plantear, en forma genérica, confusa, imprecisa, vaga e incoherente, la falta de especificación de los daños morales, me permito indicar, precisamente por el daño moral, abstracto, invaluable, irreparable, incuantificable, sin precio, por demás lamentable, es el JUZGADOR, por mandato de la ley, quien puede estimarlo, conforme su leal, imparcial, objetivo y equitativo criterio estimarlo discrecionalmente…
…en la confusa, genérica e incoherente formulación expresad en su criterio, el DEFENSOR AD-LITEM fundamenta el mismo en la normativa contenida en el ordinal 4º del art 346 del C.P.C. ordinal 4º, soporte que no aplica en los argumentos legales que pretende hacer valer.
… sin convalidar las argumentaciones expuestas por el DEFENSOR AD-LITEM del codemandado FERNADO R. MARIN G., subsano la cuestión previa opuesta en su oportunidad.
Esta juzgadora estando en la oportunidad legal para pronunciarse, pasa hacer las siguientes consideraciones:
Establece nuestro Código de Procedimiento Civil, la forma de tramitar las cuestiones previas, a saber:
Artículo 346
Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…(0misis)…
Pues bien, aun y cuando el defensor ad-litem del codemandado FERNADO MARIN, hizo uso de tal excepción, su fundamentación fue muy escueta, e imprecisa, pues solo indicó que oponía la cuestión previa contenida en el artículo 346 ord. 7º, y de la revisión de dicha causal, se observa que la misma se refiere es a, “La existencia de una condición o plazo pendiente”, cuestión previa que no coincide en lo absoluto con los hechos alegados por él, ya que, de la interposición de cuestión previa se desprende, que lo atacado es el defecto de forma de la demanda, en consecuencia, esta juzgadora conforme al principio IURA NOVIT CURIA, que establece que los jueces, pueden, si no suplir hechos no alegados por éstos, si elaborar argumentos de derecho para fundamentar su decisión, pues a ello se contrae su deber jurisdiccional. Aplicar el derecho alegado o no por las partes, a los hechos que sí lo deben ser siempre por éstas; en razón a dicho principio devela esta juzgadora que lo que está atacando por vía de cuestión previa es, el defecto de forma de la demanda, contenido en el ordinal 6 del referido articulo 346, que a su vez se contrae al ordinal 7º del articulo 340, del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
Desprendiéndose entonces que, de los hechos alegados por el defensor ad-litem del codemandado FERNADNO MARIN, su fundamentación se encuentra enmarcada en el defecto de forma de la demanda, por cuanto a su decir, faltó que el actor hiciera la especificación de la indemnización de los daños y perjuicios reclamados y sus causas, empero observa esta operadora de justicia, que la causa que nos atañe versa sobre INDEMNIZACION DE DAÑO MORAL DERIVADO DE ACCIDENTE DE TRANSITO, denotando este juzgado que el defensor ad-litem a confundido el tipo de pretensión que se discute en este proceso, ejerciendo una defensa confusa e infundada, y que al no tener clara la presentación de su cuestión previa, indudablemente no puede este juzgado declararle con lugar una cuestión previa que no ha sido alegada, fundamentada, ni probada, máxime cuando su propia narración se torna confusa y contradictoria, destruyéndose por si misma. Así se decide.-
Y visto igualmente el escrito de subsanación que presentó el apoderado actor, observa esta juzgadora que el mismo no es exactamente de subsanación, ya que de sus alegaciones se desprende que mas bien las contradice, pues, como él mismo lo indicó, que no convalidaba las argumentaciones expuestas por el defensor ad-litem, considerando también que la forma de presentación de la cuestión previa era confusa, imprecisa e incoherente, ello sumado al hecho de que nos encontramos en presencia de una pretensión de indemnización de daño moral, no siendo el mismo estimable por la partes, por cuanto tal y como lo especificó en su escrito el actor, el daño moral es plenamente facultativo del Juez, quien debe apreciar varios elementos a la hora de su determinación y cuantificación, y al respecto la SALA DE CASACIÓN CIVIL, a apuntado lo siguiente:
“…La Sala de Casación Civil, se ha pronunciado sobre la motivación del daño moral, en los siguientes términos:
‘La Sala en doctrina contenida en sentencia del 9 de agosto de 1991 (Josefina Sanmiguel de Hernández y otros contra C.A., Venezolana de Seguros Caracas), reiterada en fallo del 3 de noviembre de 1993 (Jorge Enrique Zabala contra Aerotécnica, S.A), expresó:
Este Supremo Tribunal ha establecido que los jueces cuando condenan al pago de un daño moral, más aún si es de magnitud, están en la ineludible obligación de expresar las razones que tuvieron para fijar el monto de la indemnización acordada. En sentencia del 12 de febrero de 1974, la Sala sostuvo:
Al decidirse una cuestión de daños morales, el sentenciador necesariamente ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación del derecho, analizando desde luego la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable.
Así las cosas, esta sentenciadora una vez revisada y analizada la fundamentación de la cuestión previa opuesta, referida a los defectos de forma de la demanda (346 Ord. 6), representada por el articulo 340 numeral 7, considera que no hay lugar a la cuestión previa opuesta. Así se decide.-
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el Co-demandado de autos FERNANDO MARIN, plenamente identificado. SEGUNDO: En vista de haber sido declarada sin lugar la cuestión previa planteada por el referido co-demandado, y de conformidad a lo establecido en el ordinal 2º del articulo 358 del Código de Procedimiento Civil, la contestación de la demanda se verificará dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, contados a partir de la presente fecha.
Se condena en costas a la parte ejercitante de la cuestión previa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión todo ello dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del texto adjetivo civil.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Siete (07) días del mes de Noviembre de Dos Mil Catorce (2013). Años: 204 de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA.
Abg. MARÍA DE LOS ANGELES ANDARCIA.
LA SECRETARIA TITULAR.
Abg. ROSELY PATIÑO RODRÍGUEZ
Nota: En esta misma fecha, siendo las Tres de la tarde (03:25 p.m), se publicó la presente decisión, previo el anuncio de Ley y a las puertas del Despacho.
LA SECRETARIA TITULAR.,
Abog. ROSELY PATIÑO RODRÍGUEZ.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MATERIA: CIVIL
Exp. Nº 7254-13
MDLAA/MDLAA
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