REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE


Vista la demanda anterior, la cual correspondió conocer a este Despacho Judicial mediante el proceso de distribución realizado en fecha 15 de Octubre de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; contentiva de la pretensión de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION DE FACTURAS, que intentó la Abogada NORELIS AMARGURA TINEO, mayor de edad, Civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-6.344.130, de profesión Abogada, I.P.S.A. 134.892, con domicilio procesal en la Calle Santa Marta, frente a la Farmacia Nieves Ortiz, Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, asistiendo al ciudadano ROBINSON RAFAEL RONDON DIAZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° 17.956.292, domiciliado en la Vía Casanay-Caripito, Santa Rosa, Municipio Ribero del Estado Sucre, actuando en su carácter de Presidente de “Constructora Monte Horeb” C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Sucre, Tomo 03-A RM 424, Numero 32 del año 2013, domiciliada en la Vía Casanay-Caripito, Santa Rosa, Municipio Ribero del Estado Sucre; contra la Compañía Alambres Venezolanos C.A. (ALAVENCA), ubicada en la Avenida 2, Segunda Transversal, Local Parcela D-10, Galpón Numero 3, Zona Industrial Santa Cruz, Estado Aragua.

Esta Juzgadora a los fines de pronunciarse sobre la admisión de dicha pretensión, estima necesario realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece lo que a continuación se transcribe:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.

Así también, en su artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos de admisibilidad, en los términos que a continuación se transcribe:

El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.
(Negrillas del tribunal)

Ahora bien, como se desprende de la alegación que efectúa la parte actora, su pretensión es de las contenidas en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, es decir, de los procedimientos monitorios que deben de cumplir con unos requisitos específicos, y su admisión esta circunscrita a la presentación de ciertas documentales, tal y como lo establecen los artículos 643 y 644 del Código de Procedimiento Civil, a saber
Artículo 640
Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.
Artículo 643
El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.
Artículo 644
Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.

Teniendo el Juez en estos casos que someterse al principio de conducción judicial y sus efectos en el proceso, pues, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de Abril de 2002; caso Materiales MCL, C.A., hizo el siguiente pronunciamiento:

“… Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederte de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando se evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia se hayan producido los efectos de la cosa juzgada, o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta….” (Subrayado del Tribunal).

Se deduce entonces de la cita anterior que, con respecto a la valida instauración de la relación jurídica existen ciertos requisitos procesales con los cuales debe cumplir el actor o demandante, ya que es él la persona que tiene y debe cumplir con la carga procesal, a fin de que el juez pueda emitir o hacer su pronunciamiento al fondo del asunto planteado, caso contrario, el Juez solo emitirá un fallo en el cual indique las razones que le impiden proveer sobre el mérito de la causa.

Ahora bien, en la satisfacción de los presupuestos procesales se encuentra inmerso sin duda alguna el orden público, toda vez que, la aspiración es que el proceso avance hasta alcanzar la etapa final, es decir, la etapa de la sentencia sin vicio alguno que le impida al juez colocarse en la posición de resolver la controversia; aunque en algunos casos el demandado ejerce las cuestiones previas como una defensa. Sin embargo alguna de ellas consagran instituciones en las cuales se haya involucrado el orden público, verbigracia, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, así como también la indebida acumulación de pretensiones.

Observa esta juzgadora que la parte actora para fundamentar su pretensión, menciona que anexa marcado con la letra “A” un presupuesto que fuere otorgado por la presunta deudora, de donde según su decir le deviene el derecho reclamado por intimación, evidenciándose de dicho presupuesto que el mismo no posee sellos ni aceptación por parte de la presunta deudora Alambres Venezolanos C.A. (ALAVENCA), por lo tanto no puede ser tomado dicho presupuesto como una factura y menos que haya sido aceptada por la empresa demandada como deudora. Así se establece.-

En tanto que en el presente proceso no existe factura aceptada que pueda ser tomada como obligación de deuda, es por lo que al no estar satisfechos los requisitos exigidos por la norma para que se pueda admitir la demanda de cobro de bolívares por intimación de facturas aceptadas, y al no constar ninguna de las documentales establecidas por la norma para que se pueda admitir la pretensión propuesta, y como quiera que la parte actora no acompañó con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega, dicha prueba escrita no es mas que la factura aceptada por la parte demandada, observándose que la parte actora solo acompañó presupuestos simples sin firmas ni sellos, denuncias por ante el INDEPABIS de Maracay, estados de cuentas del presidente de empresa accionante, y que según su apreciación le sirven para sustentar su petición, considerando este Juzgado que no se encuentran llenos los extremos exigidos por las normas supra mencionadas para admitir la demanda propuesta. Así se decide.-

DECISIÓN
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: INADMISIBLE la pretensión de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN DE FACTURAS, incoada por el ciudadano ROBINSON RAFAEL RONDON DIAZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° 17.956.292, domiciliado en la Vía Casanay-Caripito, Santa Rosa, Municipio Ribero del Estado Sucre, actuando en su carácter de Presidente de “Constructora Monte Horeb” C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Sucre, Tomo 03-A RM 424, Numero 32 del año 2013, domiciliada en la Vía Casanay-Caripito, Santa Rosa, Municipio Ribero del Estado Sucre; contra la Compañía Alambres Venezolanos C.A. (ALAVENCA), ubicada en la Avenida 2, Segunda Transversal, Local Parcela D-10, Galpón Numero 3, Zona Industrial Santa Cruz, Estado Aragua.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del texto adjetivo civil.

Dada, firmada y sellada en el salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los tres (03) días del mes de Noviembre de Dos Mil Catorce (2014). Años 203° y 154°.-

LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. MARÌA DE LOS ANGELES ANDARCIA
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. ROSELY PATIÑO RODRIGUEZ

Nota: En esta misma fecha, siendo las Dos de la Tarde (2:00 p.m.), se publicó la presente decisión, previo el anuncio de Ley y a las puertas del Despacho.


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL
Exp. Nº 7342/14.-
MDLAA.-