JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE
204° y 155°
SENTENCIA No. 63-2014-I
EXPEDIENTE No. 10157
MOTIVO CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
MATERIA CIVIL
PARTE ACCIONANTE YRVIN RAFAEL FERNANDEZ RODRIGUEZ
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA ABG. JORGE ANTONIO BARRERA
ABG. RICHARD ANTONIO PIÑANGO MORAN
ABG. DANILO FRANCO GIZZARELLI ZERPA
PARTE ACCIONADA SDAD. MTIL. ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A. (Z.I.C, C.A.)
REPRESENTANTE LEGAL CARMELO MOSCHELA CARNABUCI (Presidente)
Visto el contenido de la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO siguen los abogados en ejercicio JORGE ANTONIO BARRERA, RICHARD ANTONIO PIÑANGO MORAN y DANILO FRANCO GIZZARELLI ZERPA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.042.805, V-7.602.496 y V-8.953.158, respectivamente, inscrito en el inpreabogado bajo los Nos. 34.111, 53.695 y 151.559, respectivamente, con domicilios los dos primeros en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo y el último en el Municipio Autónomo Tucupita del Estado Delta Amacuro, todos de tránsito en esta ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, actuando en su carácter de apoderados judiciales de ciudadano YRVIN RAFAEL FERNANDEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.867.850, con domicilio en la Avenida Principal de la Cabreras, Juan Griego, Casa Posada Abuela Julia, Margarita, Estado Nueva Esparta, representación que se desprende del documento Poder General que riela en los autos y que fue autenticado por ante la Notaría Pública de Cumaná, Estado Sucre, en fecha 25 de septiembre de 2014, quedando anotado bajo el No. 73, Tomo 199, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa oficina, contra la Sociedad Mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCIONS, C.A. (Z.I.C, C.A.), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 04 de enero de 1973, quedando anotada bajo el No. 04, Tomo 2-A, de los libros respectivos con sede en la Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia y con oficinas administrativas en la Ciudad de Cumaná, Parcelamiento Miranda, Sector Los Chaima, Calle Soledad, Quinta Los Savelli, frente al Antiguo Centro Comercial Cinco, hoy Gimnasio Viejo KARLOS RUIZ, Municipio Sucre del Estado Sucre, representada legalmente por su Presidente CARMELO MOSCHELA CARNABUCI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.841.449, según acta de asamblea registrada en fecha 07 de diciembre de 2011, anotada bajo el No. 43, Tomo 9-A, 4to. Trimestre, por ante Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. El Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
De la lectura del libelo de demanda, se observa que los apoderados judiciales actuantes no establecieron en Unidades Tributarias de la cantidad que pretenden que le cancele a su representado por la Sociedad Mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCIONS, C.A. (Z.I.C, C.A.), motivado a la reclamación plasmado en el escrito libelar en comento, en tal sentido me permito traer al presente pronunciamiento un extracto de la Sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en fecha 28 febrero de 2010, cuyos criterios allí sostenido comparte esta Juzgadora para pronunciarse en relación a la admisibilidad o inadmisibilidad de la presente demanda y que copiado textualmente establece:
“… En este sentido, la Sala Plena del Tribunal Supremo Justicia, por facultad concedida por el artículo 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, en sus ordinales 10 y 11, cuyas funciones ejerce ese Tribunal Supremo de Justicia según sentencia N° 1586 del 12 de junio del 2003, emanada de su Sala Constitucional, dado que el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procedió mediante la Resolución Nro. 2006-2009 de fecha 18 de marzo de 2009, a establecer y modificar la competencia de los tribunales en razón del territorio y de la cuantía, y la modificación de las cuantías previstas, en el Código de Procedimiento Civil,…
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto….
SEGUNDA: De lo expuesto anteriormente se infiere que es un deber del accionante expresar o estimar la demanda, al momento de interponerla, estableciéndole su equivalente en unidades tributarias, por así ordenarlo la Resolución Nro. 006-2009 de fecha 18 de marzo de 2009, que entró en vigencia en fecha 2 de abril de 2009 con la publicación de la Gaceta Oficial Nº 39152. A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto. Se debe expresamente recalcar, que si bien era cierto que la referida Resolución no establece como consecuencia del incumplimiento del requisito establecido en el Artículo 1 de la misma, la inadmisión de la demanda, no era menos cierto que en dicha resolución se señalaba en forma imperativa y obligante que el Demandante debe expresar EL MONTO DE LA DEMANDA EN UNIDADES TRIBUTARIAS, situación ésta que no puede quedar al arbitrio de las partes ni del Juez cumplir o no con la resolución y al incumplir el demandante con esa obligación, viola la seguridad jurídica en el proceso y por lo tanto mal puede el Juez subsanar el cuestionable error de la parte actora, mediante un despacho saneador, ya que resulta importante resaltar que el establecer el quantum de la demanda en unidades tributarias, es una orden imperativa de la Sala Plena del Tribunal Supremo Justicia, cuya jerarquía constitucional no puede ser puesta en duda y menos aún puede ser objeto de cuestionamiento ni resolverse por despacho saneador, sino que muy por el contrario debe sancionarse con la inadmisión de la demanda como desacato al imperativo de la Sala Plena del Tribunal Supremo de justicia y así debe decidirse…”.
(Negrillas y cursivas de este Tribunal).-
Ahora bien resolución No. 006-2009 antes referida, es clara y precisa al señalar que para la determinación de la competencia por la cuantía en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar al momento de interponer la demanda, no sólo en valor de la demanda en bolívares conforme a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, si no que además debe expresar el equivalente a ese monto en unidades tributarias (U.T.).-
Siendo esto así, es de estricto cumplimiento la Resolución No. 006-2009 de fecha 18 de marzo de 2009, por lo que el accionante al momento de poner en funcionamiento el Órgano Jurisdiccional debe estimar la demanda no sólo en bolívares si no que también debe establecer su equivalente en unidades tributarias, para poder determinar la competencia en razón de la cuantía.-
Es importante mencionar que es imperativo conforme a la resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo que el demandante exprese el monto de la demanda en unidades Tributarias; de no ser así se estaría violando la seguridad jurídica del proceso y principios constitucionales procesales como el debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho al Juez natural, quedando vulnerado el criterio constitucional establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, razones por las cuales considera quien juzga, que el desacato a establecer el quantum de la demanda en unidades tributarias conlleva a la sanción de inadmitir la demanda.-
En este mismo orden de ideas, es importante destacar además que por cuanto la parte accionante, no determinó el equivalente al valor de la demanda en unidades tributarias, sería imposible para esta jurisdiscente poder establecer el Tribunal competente para el conocimiento de la causa.-
Ahora bien, observa quien aquí decide que la parte actora estimó su demanda en bolívares, pero no estableció el equivalente en unidades Tributarias (U.T.), lo cual era necesario hacer por cuanto es una formalidad esencial del proceso, para poder determinar a quien le corresponde la competencia para el conocimiento de la causa, en consecuencia en mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, resulta forzoso para quien aquí suscribe declarar inadmisible la presente demanda con forme a lo establecido en la tantas veces mencionada resolución No. 0006-2009 de fecha 18 de marzo de 2014 en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y así se hará de manera expresa, precisa y positiva en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE ESTABLECE.-
En base a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO siguen los abogados en ejercicio JORGE ANTONIO BARRERA, RICHARD ANTONIO PIÑANGO MORAN y DANILO FRANCO GIZZARELLI ZERPA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.042.805, V-7.602.496 y V-8.953.158, respectivamente, inscrito en el inpreabogado bajo los Nos. 34.111, 53.695 y 151.559, respectivamente, con domicilios los dos primeros en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo y el último en el Municipio Autónomo Tucupita del Estado Delta Amacuro, todos de tránsito en esta ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, actuando en su carácter de apoderados judiciales de ciudadano YRVIN RAFAEL FERNANDEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.867.850, con domicilio en la Avenida Principal de la Cabreras, Juan Griego, Casa Posada Abuela Julia, Margarita, Estado Nueva Esparta, representación que se desprende del documento Poder General que riela en los autos y que fue autenticado por ante la Notaría Pública de Cumaná, Estado Sucre, en fecha 25 de septiembre de 2014, quedando anotado bajo el No. 73, Tomo 199, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa oficina, contra la Sociedad Mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCIONS, C.A. (Z.I.C, C.A.), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 04 de enero de 1973, quedando anotada bajo el No. 04, Tomo 2-A, de los libros respectivos con sede en la Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia y con oficinas administrativas en la Ciudad de Cumaná, Parcelamiento Miranda, Sector Los Chaima, Calle Soledad, Quinta Los Savelli, frente al Antiguo Centro Comercial Cinco, hoy Gimnasio Viejo KARLOS RUIZ, Municipio Sucre del Estado Sucre, representada legalmente por su Presidente CARMELO MOSCHELA CARNABUCI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.841.449, según acta de asamblea registrada en fecha 07 de diciembre de 2011, anotada bajo el No. 43, Tomo 9-A, 4to. Trimestre, por ante Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.-
Decisión que se dicta con base a la Resolución No. 006-2009 de fecha 18 de marzo de 2009 dictada por la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA y el articulo 341 del Código de procedimiento Civil.-
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada, publíquese en la página Web.-
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.- En Cumaná a los 26 días del mes de noviembre del año 2014.- Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
DRA. INGRID BARRETO DE ARCIA
Jueza
ABG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA TINEO
Secretaria
NOTA: En esta misma fecha (26/11/2014), siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m), previos los requisitos de Ley, se publicó la anterior decisión.-
ABG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA TINEO
Secretaria
IBdA/iblt/brrm.-
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