REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


Cumaná, 07 de Noviembre de 2.014
204º y 155º


Vista la diligencia que antecede, suscrita por la abogada en ejercicio ELBA MILLAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.830, quien actúa con el carácter de apoderada judicial de la parte solicitante, mediante la cual requirió a este Despacho Judicial, aclaratoria de la sentencia que dictó en fecha 04 de Noviembre de 2.014; y habiéndose dado cuenta a la ciudadana Juez de dicha diligencia, al respecto observa:

De la diligencia que aquí se provee se constata que, la aclaratoria fue solicitada sobre la base de lo siguiente:
Primero: Que no dice la sentencia en cuales instrumentales constan las Asambleas celebradas conforme a la cláusula sexta del documento constitutivo la sociedad mercantil Super Frenos Cumaná, S.R.L; en cuanto a ello este Juzgado en la sentencia expresó que
…sin embargo, de las instrumentales anexas a la solicitud de marras, se advierte que, en fecha 10 de Octubre de 1.993, en Asamblea Extraordinaria fueron aprobados los balances y estados financieros correspondientes a los años 1.990, 1.991 y 1.992. Posteriormente, en fecha 18 de Mayo de 1.995, en Asamblea Extraordinaria fueron aprobados los balances y estados financieros correspondientes a los años 1.993 y 1.994. Luego, en fecha 15 de Mayo de 1.998, en Asamblea Ordinaria fueron aprobados los balances y estados financieros correspondientes a los años 1.995, 1.996 y 1.997. De la misma manera, en fecha 25 de Mayo de 2.000, fueron aprobados en Asamblea Extraordinaria los balances y estados financieros correspondientes a los años 1.998 y 1999; mientras que, en Asamblea General Ordinaria de fecha 17 de Mayo de 2.003, fueron aprobados los balances y estados financieros correspondientes a los años 2.000, 2.001 y 2.002. En resumidas cuentas, no es cierto que nunca se hayan llevado a cabo las Asambleas a las cuales hace referencia la cláusula sexta del documento constitutivo de la sociedad mercantil Super Frenos Cumaná, S.R.L, por cuanto las mismas constan en instrumentales que han sido inscritas por ante el Registro Mercantil, y por ello no encuentra este Juzgado motivo alguno para ordenar la convocatoria de una Asamblea y así se decide (negritas añadidas).

Nótese, pues, que contrariamente a lo dicho por la apoderada judicial del solicitante, en la sentencia objeto de aclaratoria este Juzgado si señaló en cuales instrumentales constan las Asambleas celebradas conforme a la cláusula sexta del documento constitutivo, señalando que fueron aquellas que se acompañaron a la solicitud de marras, indicando inclusive las fechas en las cuales se celebró cada una de las Asambleas, circunstancia que no ofrece dudas respecto de las instrumentales apreciadas por este Organo Jurisdiccional, en razón de lo cual la aclaratoria requerida en cuanto a esta primera situación invocada no es procedente y así se decide.
Segundo: Que no sabe el solicitante en qué se fundamentó la sentencia para decidir que, después de tres años de concluida la vigencia legal de la empresa, ésta se pueda prorrogar. En cuanto a ello, se constata del texto del fallo que este Juzgado en modo alguno decidió acerca de la procedencia o legalidad de la prórroga para la continuidad de la empresa, lo que indicó al respecto fue que, de las instrumentales antes referidas se constató la celebración de Asambleas en fechas 06 de Septiembre de 1.993 y 25 de mayo de 2.000, en las cuales, dicho sea de paso, intervino el solicitante, puntualizando que cualquier estado de irregularidad en el cual se encuentre Super Frenos S.R.L, debía ventilarse por las vías ordinarias y no por el procedimiento de jurisdicción voluntaria, en virtud de lo cual la aclaratoria en este aspecto igualmente no es procedente. Así se decide.
Tercero: Que no sabe el solicitante en que se fundamentó la sentencia para pronunciarse sobre la conversión, o cualquier otro punto de la convocatoria, sino llegó a sustanciar la solicitud. Lo expuesto anteriormente resulta contradictorio, porque si como lo expresa el solicitante, este Juzgado no sustanció la solicitud, entonces no entiende esta juzgadora a cuál pronunciamiento sobre conversión u otro punto cualquiera de la convocatoria refiere el solicitante, motivo por el cual, para este Despacho Judicial la aclaratoria en cuanto a este aspecto resulta incomprensible y en esos términos mal puede aclarar situación alguna.
Cuarto: Que el Tribunal debe aclarar que se debe entender por irregularidades en la administración de una empresa; que no se sabe por qué no apreció en los literales D, E, F y G, así como tampoco se sabe las razones por las cuales no cumplió con el deber de ordenar la inspección de los libros para constar las irregularidades que el solicitante adujo y ordenar la convocatoria de la asamblea. Pues, bien, se colige de la posición asumida por el solicitante que, las circunstancias sobre las cuales requirió aclaratoria, están dirigidas a cuestionar el argumento jurídico que fundamenta la sentencia dictada por este Juzgado, es decir, que la institución procesal ejercida lo que propende es a enervar las razones de hecho que este Organo Jurisdiccional expuso en su sentencia para negar la convocatoria de una asamblea de la sociedad mercantil Super Frenos Cumaná, S.R.L, y ello solo es posible atacar a través de la vía recursiva ordinaria, esto es, con el ejercicio del recurso de apelación.

De modo que, en razón de lo antes expuesto, al no pretender realmente el solicitante de marras una aclaratoria de la sentencia, sino el cuestionamiento de las razones de hecho aducidas en la sentencia, en criterio de quien suscribe, la aclaratoria ejercida resulta improcedente y así se decide.
La Juez Provisorio

Abg. GLORIANA MORENO MORENO
La Secretaria,

Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA
Exp. 19.609
Materia: mercantil
Motivo: Solicitud de Convocatoria de Asamblea
Solicitante: Octavio Asunción Carvajal

GMM